SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0078/2021-S3
Fecha: 05-Abr-2021
a)
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia: a) Se revoque la sanción de destitución que le fue impuesta, ordenándose su inmediata reincorporación a su fuente de trabajo, con la reposición de sus sueldos devengados por el tiempo que estuvo injustamente desvinculado; y, b) Se practique una nueva notificación con la RM 147/19 de manera personal conforme a derecho, al rechazarse de forma irregular por la Directora hoy coaccionada el incidente de nulidad de notificación que interpuso.
Omar Sadud Guillén, Director General del Servicio Civil del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, mediante informe presentado el 1 de octubre de 2020, cursante de fs. 118 a 121, así como en audiencia, señaló que: a) La norma procedimental aplicable al caso analizado es el Reglamento de Recursos de Revocatoria y Jerárquicos para la Carrera Administrativa, no siendo congruente su subsunción a lo establecido por la Ley de Procedimiento Administrativo, sino más bien al Estatuto del Funcionario Público; b) El art. 17.I del indicado Reglamento refiere que todo acto administrativo que se realice durante la tramitación de los recursos administrativos será notificado en el domicilio especial conforme a su art. 18. El párrafo IV del mismo artículo indica que las resoluciones y otros actos administrativos emergentes de los recursos administrativos interpuestos deberán ser notificados a las partes intervinientes en el plazo máximo de dos días a partir de la fecha de su emisión, salvo lo expresamente establecido. Asimismo, el art. 18 del citado Reglamento regula la necesidad de señalar un domicilio especial; y el art. 22 de la misma norma expresa los requisitos de los recursos administrativos, como ser el señalamiento del domicilio del recurrente. Así, de la mencionada normativa, se evidencia que ningún artículo establece la notificación personal; más aún cuando el accionante al interponer su recurso de revocatoria fijó un domicilio especial para su notificación, ubicado en la calle Yanacocha, edificio Asbún Nuevo, piso quinto, oficina 506; c) La Resolución Administrativa de Recurso de Revocatoria de 11 de julio de 2017, por la que la Autoridad Sumariante del BCB confirmó totalmente la Resolución Administrativa Sumarial impugnada, fue notificada al accionante en su domicilio procesal, el cual fue ratificado en su escrito de recurso jerárquico interpuesto el 21 del citado mes y año; d) El Auto de Admisión MTEPS/VMESCyCOOP/DGSC/RC-AA 015/2018 y el Decreto de Radicatoria MTEPS/VMESCyCOOP/DGSC/RC-031/2018, ambos de 26 de diciembre, fueron notificados en el domicilio procesal fijado por el accionante, quien en ningún momento señaló otro domicilio para efectos de notificación, ni manifestó su inconformidad sobre esas notificaciones. Ello, constituye una expresa manifestación de actos consentidos; por lo que la RM 147/19 fue notificada en el indicado domicilio; e) En cuanto a que la notificación practicada al accionante con la RM 147/19 contiene defectos, se tiene que dicha diligencia cumplió el objetivo de hacer conocer la decisión asumida por ese Ministerio; y, f) El incidente de nulidad de notificación fue presentado el 25 de junio de 2019; es decir, más de tres meses después de notificada la RM 147/19, pretendiendo el accionante activar plazos omitidos, para formular un posible proceso contencioso administrativo que según el Código Procesal Civil, debe ser interpuesto dentro de noventa días.
Posteriormente, el 25 de junio de 2019, el accionante interpuso incidente de nulidad de notificación, señalando que la RM 147/19 no le fue notificada de manera personal, lo cual constituye un vicio de nulidad; y que la diligencia de notificación efectuada contiene errores insubsanables, como la falta de señalamiento de la hora en que fue practicada, y que el sello de recepción no guarda relación con el año; añadiendo que fue realizada cuando se encontraba con baja médica (Conclusión II.4.). En respuesta a ese incidente, la Directora hoy coaccionada a través de la Nota MTEPS-VESCyCOOP-DGSC-SJPV-0026-CAR/19, señaló que: a) De acuerdo con el art. 18 del Reglamento de Recursos de Revocatoria y Jerárquicos para la Carrera Administrativa, en la tramitación de los recursos administrativos las partes intervinientes deben fijar en su primer escrito un domicilio especial, debiendo estar ubicado necesariamente dentro del radio urbano del lugar donde se encuentren las oficinas de la “Superintendencia” o de la entidad pública, según corresponda la instancia del recurso. En ese sentido, el accionante en su memorial de recurso jerárquico, fijó su domicilio procesal, ubicado en la calle Yanacocha, edificio Asbún Nuevo, piso quinto, oficina 506; b) Conforme a la documentación cursante en esa Dirección General, y en el marco de lo establecido en el art. 17.I del referido Reglamento, el 12 de febrero de 2019 a las 16:43 horas, el Procurador de la Unidad de Régimen Laboral e Impugnación del mencionado Ministerio notificó al accionante con la RM 147/19 en el señalado domicilio procesal; c) Según la SCP 1661/2011-R de 21 de octubre, cuando una notificación cumple su finalidad no puede existir indefensión, teniéndosela por válida; y, d) Al no corresponder el incidente planteado por el accionante, ese Ministerio no puede pronunciarse al respecto (Conclusión II.5.).
Precisados los antecedentes que originaron la presentación de esta acción de defensa, se advierte que la problemática planteada es el rechazo al incidente de nulidad de notificación que interpuso el accionante por no ser notificado de manera personal con la RM 147/19, que resolvió el recurso jerárquico planteado por su persona contra la Resolución Administrativa de Recurso de Revocatoria de 11 de julio de 2017. En ese sentido, debe entenderse que el incidente de nulidad es un instituto jurídico de aplicación en el ámbito jurisdiccional, únicamente en trámites judiciales y solo de forma excepcional y cuando lo prevé la norma en un proceso administrativo, en efecto de conformidad con la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, no resulta aplicable la interposición de incidentes en materia administrativa, sin perjuicio del uso de los otros recursos determinados por la norma; en razón que la tramitación de ese instituto jurídico daría lugar a la emisión de una segunda resolución administrativa definitiva, ya que esa clase de fallos tienen un carácter irrevocable en sede administrativa.
En ese contexto, conforme al Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, en materia administrativa no se encuentra prevista la posibilidad de interponer incidentes al margen de los procedimientos de impugnación establecidos en la norma, como son los recursos de revocatoria y jerárquico. Por lo tanto, no es posible resolver la problemática planteada por el accionante respecto a su solicitud de nulidad de la notificación practicada en su domicilio procesal con la RM 147/19; por cuanto esa situación fue reclamada mediante un incidente de nulidad de notificación que no se encuentra previsto por la normativa, siendo en consecuencia su planteamiento, un medio inidóneo, lo que conlleva a su vez en la imposibilidad de revisar lo resuelto en dicho incidente, como pretende el accionante, pues ello implicaría validar un recurso inidóneo y su consiguiente resolución, cuando lo que correspondía era que el accionante acuda con su reclamo sobre la presunta defectuosa notificación, de forma directa vía esta acción de defensa; por lo que esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional se encuentra impedida de pronunciarse al respecto.
Por lo señalado, se concluye que el accionante debió acudir con anterioridad a la jurisdicción constitucional a efectos de impugnar la vulneración de sus derechos y no interponer incidente de nulidad de notificación; motivo por el cual, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional se encuentra imposibilitada de ingresar a dilucidar la denuncia de la supuesta vulneración de derechos, conforme a lo expuesto, en mérito que existe el impedimento de plantear incidentes en la vía administrativa; razón por la cual, corresponde denegar la tutela solicitada, al no cumplirse con el principio de subsidiariedad.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.1. La imposibilidad de plantear incidentes dentro del proceso administrativo
- En materia administrativa no resulta razonable exigir el cumplimiento de este requisito, porque la tramitación de una nulidad en la vía incidental, daría lugar a la emisión de una segunda resolución administrativa definitiva
- En consecuencia cuando se aleguen errores procedimentales cometidos por la administración pública, éstos deberán ser impugnados mediante la interposición de los recursos administrativos contemplados expresamente en la ley; esto es, dentro del proceso principal, aspecto que impide tanto al administrado como a la instancia administrativa, tramitar un incidente de nulidad por cuerda separada o accesoria, al margen de los procedimientos de impugnación previstos (revocatorio o alzada y jerárquico)
- En cuanto a la vulneración del debido proceso en la tramitación del proceso administrativo interno seguido contra el accionante
- solamente solicita la nulidad de la notificación practicada con la mencionada Resolución Ministerial, y que se practique una nueva notificación de manera personal
- Respecto al rechazo del incidente de nulidad de notificación que interpuso por no ser notificado de manera personal con la RM 147/19, que resolvió el recurso jerárquico planteado por su persona contra la Resolución Administrativa de Recurso de Revocatoria de 11 de julio de 2017
- CONFIRMAR