SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0078/2021-S3
Fecha: 05-Abr-2021
denegó
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 149/2020 de 1 de octubre, cursante de fs. 197 a 200, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) Se entiende que el accionante identificó como acto lesivo su notificación con la RM 147/19 y no esa Resolución Ministerial en sí, argumentando que planteó un incidente de nulidad de notificación que la Directora ahora coaccionada hubiera resuelto mediante una nota y no a través de una resolución. Así, existen dos actos objeto de análisis, ya que la citada nota puede tener la misma eficacia que un acto administrativo de fondo; 2) En el presente caso, la pretensión del accionante recayó en el fondo, pues solicitó dejar sin efecto su notificación con la RM 147/19 y que se lo reincorpore a su fuente laboral, y en consecuencia, dejar sin efecto dicha Resolución Ministerial, lo cual no se considerará; puesto que en su causa existe un primer acto de fondo que es la citada Resolución Ministerial, siendo su notificación una cuestión accesoria que fue cuestionada mediante un incidente de nulidad resuelto. En efecto, si el accionante consideró que el incidente de nulidad de notificación fue incorrectamente resuelto, su pretensión debió ser que se deje sin efecto la Nota MTEPS-VESCyCOOP-DGSC-SJPV-0026-CAR/19; y, 3) De los antecedentes, se tiene que el accionante fijó un domicilio procesal. Por tanto, siendo que el único defecto formal sería la falta de señalamiento de la hora en la diligencia de notificación, se tiene que en su recepción se fijó la hora.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.1. La imposibilidad de plantear incidentes dentro del proceso administrativo
- En materia administrativa no resulta razonable exigir el cumplimiento de este requisito, porque la tramitación de una nulidad en la vía incidental, daría lugar a la emisión de una segunda resolución administrativa definitiva
- En consecuencia cuando se aleguen errores procedimentales cometidos por la administración pública, éstos deberán ser impugnados mediante la interposición de los recursos administrativos contemplados expresamente en la ley; esto es, dentro del proceso principal, aspecto que impide tanto al administrado como a la instancia administrativa, tramitar un incidente de nulidad por cuerda separada o accesoria, al margen de los procedimientos de impugnación previstos (revocatorio o alzada y jerárquico)
- En cuanto a la vulneración del debido proceso en la tramitación del proceso administrativo interno seguido contra el accionante
- solamente solicita la nulidad de la notificación practicada con la mencionada Resolución Ministerial, y que se practique una nueva notificación de manera personal
- Respecto al rechazo del incidente de nulidad de notificación que interpuso por no ser notificado de manera personal con la RM 147/19, que resolvió el recurso jerárquico planteado por su persona contra la Resolución Administrativa de Recurso de Revocatoria de 11 de julio de 2017
- CONFIRMAR