SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0078/2021-S3
Fecha: 05-Abr-2021
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 1 de febrero de 1996, ingresó a trabajar al Banco Central de Bolivia (BCB) en el cargo de Chofer Operativo. Después de prestar sus servicios durante más de veintidós años continuos, la Autoridad Sumariante de ese Banco, quien también es Gerente General del mismo, por Auto Inicial de Instauración de Proceso Administrativo Interno AS-CACL-004/2017 de 6 de marzo, actuando como juez y parte le inició un proceso administrativo interno por supuestamente incurrir en una conducta negligente y reincidente. Asimismo, fue sujeto de diferentes llamadas de atención que en su oportunidad fueron debidamente representadas, justificando en cada caso circunstancias ajenas a su voluntad, que no significaron una negligencia ni irresponsabilidad de su parte, como tampoco demostraron que se hubiera negado a cumplir sus obligaciones.
Tres meses después de iniciado el proceso administrativo interno en su contra, la Autoridad Sumariante del BCB emitió la Resolución Administrativa Sumarial de 2 de junio de 2017, por la que alegando otras llamadas de atención de las gestiones 2009 a 2014 que ya fueron resueltas con la imposición de la respectiva sanción, con argumentos inconsistentes y sin que exista un análisis jurídico de los hechos, le impuso de manera forzada e ilegal la sanción de destitución de su cargo sin que exista un debido proceso.
El 28 de junio de 2017, interpuso recurso de revocatoria contra la Resolución Administrativa Sumarial de 2 de igual mes y año, siendo resuelto doce días después mediante la Resolución Administrativa de Recurso de Revocatoria de 11 de julio de igual año, por la que la Autoridad Sumariante del BCB confirmó la Resolución Administrativa Sumarial impugnada. Al efecto, el 21 del citado mes y año, planteó recurso jerárquico que fue resuelto después de un año y ocho meses mediante la Resolución Ministerial (RM) 147/19 de 11 de febrero de 2019, por la que el Ministro ahora accionado confirmó totalmente la Resolución Administrativa recurrida. De esa manera, las Resoluciones que resolvieron sus recursos de revocatoria y jerárquico transgredieron los plazos previstos por los arts. 22, 24, 25, 28 y 29 del Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública -Decreto Supremo (DS) 23318-A de 3 de noviembre de 1992, modificado por el DS 26237 de 29 de junio de 2001-, lo cual constituye un vicio de nulidad que no causa estado por la pérdida de competencia de las autoridades que a su turno pronunciaron dichas resoluciones.
Las llamadas de atención de las que fue sujeto, fueron pronunciadas en aplicación del art. 59 inc. c) del Reglamento Interno de Personal del BCB. Entonces, debió ser sancionado en ese ámbito, sin recurrir forzadamente a los alcances del art. 29 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (LACG); puesto que el proceso administrativo interno fue instaurado en su contra a consecuencia de la comisión de infracciones leves como atrasos o abandonos, que se sancionan con multa pecuniaria y no así con la destitución; por lo que dicha sanción no es proporcional a los supuestos hechos.
Finalmente, su notificación con la RM 147/19 fue ilegal, ya que no fue notificado personalmente y en esa diligencia no se consignó la hora de su realización, lo cual la invalida y la vicia de nulidad; puesto que de acuerdo con el art. 22 incs. b), d) y e) del Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública, las actuaciones deben ser notificadas a las partes o al procesado, sin hacer mención al abogado por no ser parte ni sujeto procesal, como tampoco al apoderado. Por esas razones, presentó un incidente de nulidad de notificación ante el Ministro hoy accionado; sin embargo, la Directora ahora coaccionada sin tener competencia para ello, mediante Nota MTEPS-VESCyCOOP-DGSC-SJPV-0026-CAR/19 de 2 de julio de 2019, rechazó el indicado incidente como si gozara de las mismas facultades que una Ministra, usurpando funciones y conculcando su derecho al trabajo. Con ese accionar, además de perjudicarle, se lo dejó en estado de indefensión porque fue privado de interponer otras acciones para la reparación de sus derechos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.1. La imposibilidad de plantear incidentes dentro del proceso administrativo
- En materia administrativa no resulta razonable exigir el cumplimiento de este requisito, porque la tramitación de una nulidad en la vía incidental, daría lugar a la emisión de una segunda resolución administrativa definitiva
- En consecuencia cuando se aleguen errores procedimentales cometidos por la administración pública, éstos deberán ser impugnados mediante la interposición de los recursos administrativos contemplados expresamente en la ley; esto es, dentro del proceso principal, aspecto que impide tanto al administrado como a la instancia administrativa, tramitar un incidente de nulidad por cuerda separada o accesoria, al margen de los procedimientos de impugnación previstos (revocatorio o alzada y jerárquico)
- En cuanto a la vulneración del debido proceso en la tramitación del proceso administrativo interno seguido contra el accionante
- solamente solicita la nulidad de la notificación practicada con la mencionada Resolución Ministerial, y que se practique una nueva notificación de manera personal
- Respecto al rechazo del incidente de nulidad de notificación que interpuso por no ser notificado de manera personal con la RM 147/19, que resolvió el recurso jerárquico planteado por su persona contra la Resolución Administrativa de Recurso de Revocatoria de 11 de julio de 2017
- CONFIRMAR