SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0086/2021-S3
Fecha: 20-Abr-2021
1)
Rufo Nivardo Vásquez Mercado y Gregorio Aro Rasguido, Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, mediante informe presentado el 29 de octubre de 2020, cursante de fs. 120 a 125, y en audiencia a través de su representante legal, manifestaron que: 1) La Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 049/2019 impugnada a través de la presente acción de amparo constitucional, se sujetó no solo a las disposiciones en materia agraria y a las procesales aplicables en el trámite de las demandas de nulidad de Títulos Ejecutoriales, sino fundamentalmente a la Constitución Política del Estado, de tal manera que niegan las vulneraciones denunciadas; 2) En cuanto a la supuesta vulneración del derecho a la propiedad. Al inicio del proceso de saneamiento se emitió por el INRA la Resolución Administrativa de Inicio de Procedimiento SAN SIM de Oficio RAIP-SSO 002/2010 de 24 de marzo, intimando a los propietarios o subadquirentes a apersonarse al procedimiento, dándosela a conocer mediante Edicto publicado a través de aviso radial. El accionante no presentó en la etapa de verificación de campo la documentación que acreditaba su derecho propietario, por lo que el INRA no tuvo conocimiento de la indicada documentación durante el proceso de saneamiento, por ese motivo no se podía registrar o mensurar el área a su favor; el accionante pretendió subsanar esa omisión presentándola extemporáneamente en la demanda de nulidad de título ejecutorial. La actuación omisiva del accionante de presentarse como beneficiario durante el proceso de saneamiento, resulta inexplicable, por cuanto durante dicho proceso de saneamiento se encontraba como Corregidor de la comunidad Ancón Chico-Pampa La Villa Grande del departamento de Tarija, como consta en las Actas de inicio de Saneamiento, de Elección y Posesión del Comité de Saneamiento Interno, la nómina de afiliados, Acta de registro de propietarios, entre otras actuaciones; 3) Con relación a la alegada vulneración de los derechos al debido proceso y a la legítima defensa al supuestamente no haber permitido al accionante participar en el proceso de saneamiento, no corresponde a la realidad, ya que quien no participó activamente como beneficiario cumpliendo las exigencias del trabajo de campo respecto al predio que reclama para hacer efectiva la mensura del predio a su nombre fue precisamente el accionante, quien en la presente acción de amparo constitucional se limitó a mencionar que se le vulneró su derecho al debido proceso al supuestamente no permitírsele participar en el proceso de saneamiento; sin que haya argumentado y explicado qué requisitos o etapa del proceso se habría desconocido o incumplido primero en el trámite del saneamiento interno de la citada Comunidad y luego en el trabajo de validación del INRA, no constando en los antecedentes que los servidores del INRA o alguna otra persona o autoridad lo indujera a error. Asimismo, no se evidencia en los antecedentes del proceso de saneamiento ni de la demanda de nulidad de título ejecutorial, que el accionante reclamó, objetó o planteó algún recurso administrativo respecto a la mensura y registro de la parcela que reclama a favor de la Comunidad como área comunal 1; peor aún, no activó la demanda contenciosa administrativa contra la Resolución Final de Saneamiento. De tal manera, que quien se colocó en estado de indefensión fue el propio accionante, alegando sin asidero alguno desconocimiento de las normas y procedimientos, y una actuación tendenciosa de los servidores del INRA, que no fue reclamada en ningún momento; y, 4) Respecto a la vulneración al debido proceso en sus elementos de motivación y congruencia, ya que supuestamente la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 49/2019 sin fundamento legal se habría limitado a establecer que no existe error esencial porque el INRA no tuvo conocimiento de su predio; esta afirmación no es evidente cuando el punto 1 del tercer Considerando de la referida Sentencia Agroambiental contiene los fundamentos con relación a las causales de error esencial, simulación absoluta y ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocado previstos por el art. 50.I.1 incs. a) y c) y num. 2 inc. b) de la LSNRA. Asimismo, la indicada Sentencia Agroambiental Plurinacional en el numeral 2, con relación a la causal prevista por el artículo antes mencionado, referida a la vulneración de la ley aplicable de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró el otorgamiento de un Título Ejecutorial, respondió y analizó a los puntos demandados, de manera fundamentada y motivada.
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la propiedad privada, al debido proceso en sus elementos de legítima defensa, fundamentación, motivación y congruencia; puesto que: 1) Los Magistrados ahora accionados, al pronunciar la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 49/2019 de 24 de junio, no consideraron ni valoraron los argumentos de su demanda de nulidad de título ejecutorial, limitándose a realizar una relación del proceso e indicar que su persona como miembro del Comité de Saneamiento y Corregidor de la comunidad Ancon Chico-Pampa La Villa Grande del departamento de Tarija, tenía la obligación de conocer los alcances de dicho proceso; asimismo, avalaron las actuaciones del INRA sin fundamentación alguna; y, tramitaron la indicada demanda con base en una normativa abrogada; y, 2) El INRA no le permitió asumir defensa durante el proceso de saneamiento, confiscándole su terreno.
1) Con relación a las causales de error esencial, simulación absoluta y ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocado previstos por el art. 50.I.1, incs. a) y c) y el numeral 2 inc. b) de la LSNRA; acusado por el demandante -accionante- bajo el argumento de que por mal asesoramiento del INRA a sabiendas de que el predio que posee se encontraba dentro del Área Comunal, no se levantó la información correcta induciendo en error esencial al mismo INRA y al Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, por simular posesión agraria y cumplimiento de la función social y económica, acreditándose inclusive la ausencia de causa por ser falsos los hechos registrados en el proceso de saneamiento. Al respecto, los Magistrados ahora accionados indicaron que los argumentos de la demanda carecen de veracidad y sustento, por cuanto se limitan solo a expresar que el INRA “sabía” que dentro del área comunal se encontraba su predio sin haber levantado información correcta induciendo a error, así como lo vertido en sentido de que no se trata de un área comunal sino de su propiedad. Esos hechos, al ser producidos supuestamente durante el proceso de saneamiento, debieron necesariamente ser acreditados con prueba idónea preconstituida, pero en la etapa de pericias de campo no existe actuado alguno que demuestre que la entidad administrativa hubiere tenido conocimiento del derecho propietario alegado por el demandante -ahora accionante-; al contrario, del formulario de registro de la parcela 85 del legajo de saneamiento de la comunidad Ancon Chico-Pampa La Villa Grande, el accionante junto con su esposa Cira Cayo de Quispe declararon estar en posesión sobre la extensión de 0,6400 ha, presentando para ese fin únicamente sus cédulas de identidad sin que hubiere manifestado que contaba con derecho propietario basado en un documento de transferencia, tampoco el demandante -ahora accionante- efectuó observación ni petición alguna al momento de levantarse los datos y la consignación de ellos en el formulario de registro del área “Comunal 1”, donde pudo presentar la documentación que correspondía, o aducir derecho propietario o de posesión a objeto de acreditar su titularidad de la parcela 85. En el indicado formulario, dicha parcela se encuentra consignada como área ‘“destinada a pastoreo de ganado de toda la comunidad”’ (sic), sin que se hubiera realizado observación alguna a ello por el demandante -ahora accionante- quien intervino de manera directa y personalmente en el Saneamiento de la comunidad Ancón Chico-Pampa La Villa Grande, en su calidad de Corregidor, como se desprende del Acta de Inicio de Proceso de Saneamiento Interno, Acta de Elección y Posesión del Comité de Saneamiento, la nómina de afiliados, Acta de Conformidad de Linderos entre las comunidades Ancon Chico-Pampa La Villa Grande y Pampa La Villa Chica, Acta de Capacitación, Acta de Culminación del Taller de Capacitación de Facilitadores y Acta de Registro de Propietarios. Lo que determina que la afirmación vertida por el demandante sobre que el INRA “sabía” de su derecho propietario en el área comunal 1, no es cierta, ya que no acreditó dicho derecho con la presentación de la documentación correspondiente en la etapa de verificación del cumplimiento de la función social, que conforme con el art. 159 del DS 29215 es considerada como el principal medio de comprobación de la indicada función social, por lo que la afirmación vertida por el accionante de que el INRA “sabía” de su derecho propietario en el área comunal 1 resulta inconsistente al no presentar la documentación que acredite su derecho propietario en la etapa respectiva del proceso, sino recién al momento de la tramitación de la demanda de nulidad de título ejecutorial, por tal razón no es verdad que la indicada institución no hubiera levantado información correcta y que por ello se indujo en error a las autoridades superiores de ese ente administrativo, y menos aún señalar que se confiscó su propiedad, ya que sobre este último aspecto no fundamentó ni explicó en qué se basó para emitir esa afirmación tomando en cuenta los alcances y efectos de dicha figura.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- Fragmento 4
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.2.
- entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva
- El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios
- III.2. De la fundamentación y motivación en las resoluciones judiciales
- precisar que toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso debe contener los siguientes aspectos a saber
- debida fundamentación
- IMPROBADA
- Consideraciones previas
- b)
- simulación absoluta
- 2)
- consideraron
- congruencia
- simulación absoluta y la ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocado
- vulneración de la ley aplicable
- En cuanto al debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación
- CONFIRMAR