SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0086/2021-S3
Fecha: 20-Abr-2021
denegó
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Resolución 43/2020 de 9 de noviembre, cursante de fs. 154 a 160 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) En ningún momento se vulneró el derecho a la defensa del accionante, porque al momento de la conminatoria por los funcionarios del INRA, el nombrado tenía la posibilidad de presentar los elementos y las alegaciones que creyese convenientes, más aún cuando participó en el saneamiento como Corregidor. En tal sentido, no puede alegarse vulneración del derecho a la defensa, cuando este no fue ejercido en su momento; b) No es evidente que la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 49/2019 carecería de motivación, por cuanto cumple la estructura de un fallo judicial acorde a Derecho, en su primer Considerando estableció los antecedentes, luego refiere a los fundamentos jurídicos de la demanda, al error esencial o simulación absoluta, ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos del derecho invocado; en el segundo Considerando también hizo referencia a lo alegado por el demandante -ahora accionante-; en el Considerando tercero se abordó los argumentos que les llevó a los Magistrados hoy accionados a asumir la decisión final de declarar improbada la demanda de nulidad de título ejecutorial; y, c) Tampoco es evidente que no exista congruencia, por cuanto se pidió la nulidad del título y se resolvió declarando no ha lugar a dicha pretensión, exponiendo con amplitud los fundamentos y motivos que le llevaron al Tribunal Agroambiental a asumir esa decisión, que obedece no solo a Derecho sino a los principios de razonabilidad, equilibrio y seguridad jurídica.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- Fragmento 4
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.2.
- entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva
- El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios
- III.2. De la fundamentación y motivación en las resoluciones judiciales
- precisar que toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso debe contener los siguientes aspectos a saber
- debida fundamentación
- IMPROBADA
- Consideraciones previas
- b)
- simulación absoluta
- 2)
- consideraron
- congruencia
- simulación absoluta y la ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocado
- vulneración de la ley aplicable
- En cuanto al debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación
- CONFIRMAR