SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0086/2021-S3
Fecha: 20-Abr-2021
En cuanto al debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación
En cuanto al debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación, también denunciado por el accionante como lesionado; se advierte que los Magistrados hoy accionados motivaron en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 49/2019, que durante el proceso de saneamiento interno de la comunidad Ancon Chico-Pampa La Villa Grande del departamento de Tarija, el accionante como Corregidor participó activamente y se apersonó a dicho proceso junto a su esposa, declarando ser propietarios de 0,6400 ha., presentando en esa oportunidad únicamente sus cédulas de identidad, sin expresar en ese momento que contaba con derecho propietario sobre el indicado predio con base en un documento de transferencia, situación que fue manifestada recién en la demanda de nulidad de título ejecutorial. También los Magistrados hoy accionados observaron que el accionante no realizó observaciones en el formulario de consignación de datos, cuando pudo en ese momento presentar la documentación pertinente que demuestre su derecho propietario sobre la parcela 85. Además, indicaron a la participación activa del accionante durante el proceso de saneamiento, acreditada en las diferentes Actas donde intervino. Refirieron, asimismo, que la documentación relativa a su derecho propietario recién se la presentó en la tramitación de la demanda de nulidad de título ejecutorial cuando debió presentarse durante la etapa de pericias de campo. Fundamentando esas apreciaciones en el art. 159 del DS 29215, siendo considerada la etapa de verificación en campo como el principal medio de comprobación de los derechos y cumplimiento de la función social y económica.
De lo expuesto, no resulta ser evidente que los Magistrados ahora accionados vulneraron el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación del accionante, pues se evidencia en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 49/2019 de 24 de junio, la exposición de los hechos fácticos de la demanda de nulidad de título ejecutorial y las consideraciones de orden legal, sustentadas en las pruebas presentadas por las partes que les llevaron a asumir la determinación de declarar improbada la mencionada demanda. Por lo referido, tampoco resulta evidente que los Magistrados hoy accionados se limitaron a realizar una relación del proceso o a fundar su decisión en que el accionante en su calidad de ex autoridad tenía la obligación de conocer los alcances del proceso de saneamiento, cuando este argumento fue uno más para llegar al convencimiento de que no concurrían las causales de nulidad para declarar nulo el Título Ejecutorial PCM-NAL 005506.
En cuanto a la denuncia en audiencia de consideración de la presente acción tutelar sobre la aplicación por los Magistrados ahora accionados de una norma abrogada en la tramitación de la demanda de nulidad de título ejecutorial; de la revisión de las pruebas adjuntas a la acción de amparo constitucional, en especial de la lectura de la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 49/2019, no se advierte que esta afirmación sea evidente, por tal razón, respecto a esta denuncia también corresponde denegar la tutela solicitada.
Finalmente, el accionante refirió que a partir de la vulneración del debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia también se vulneró su derecho a la propiedad; sin embargo, al no evidenciar vulneraciones al debido proceso en dichos elementos por parte de los Magistrados hoy accionados, corresponde asimismo, sobre el derecho a la propiedad, denegar la tutela.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- Fragmento 4
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.2.
- entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva
- El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios
- III.2. De la fundamentación y motivación en las resoluciones judiciales
- precisar que toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso debe contener los siguientes aspectos a saber
- debida fundamentación
- IMPROBADA
- Consideraciones previas
- b)
- simulación absoluta
- 2)
- consideraron
- congruencia
- simulación absoluta y la ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocado
- vulneración de la ley aplicable
- En cuanto al debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación
- CONFIRMAR