SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0086/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0086/2021-S3

Fecha: 20-Abr-2021

i)

Manuel Alejandro Machicao Orsi, Director Nacional a.i. del INRA, a través de  sus representantes legales, mediante informe presentado el 5 de noviembre de 2020, cursante de fs. 129 a 138 vta., así como en audiencia, a través de su representante legal, manifestó que: i) En el proceso de saneamiento que motivó la demanda de nulidad de título ejecutorial interpuesta por el accionante, se dictó la Resolución Administrativa de Inicio de Procedimiento SAN SIM de Oficio RAIP-SSO 002/2010, determinándose a través de ella asignar el número 213 al polígono denominado “Ancon Chico-Pampa” a la superficie de 2573 8192 ha, ubicándose a dicho polígono en el cantón Uriondo de la primera sección de la provincia José María Avilés del departamento de Tarija. A su vez, en el punto segundo inc. a) de la parte dispositiva de la indicada Resolución se dispuso intimar a propietarios o subadquirentes con antecedentes en Títulos Ejecutoriales a presentar sus títulos o los documentos que respalden su derecho propietario. Posterior a ello, se hizo pública dicha intimación a través de aviso radial así como el edicto respectivo, ambos de 26 de marzo de 2010, por lo que el INRA dio cumplimiento a la publicidad ordenada por el art. 294.V del Decreto Supremo (DS) 29215 de 2 de agosto de 2007; en virtud a ese mandato existía para el accionante la carga de presentar al proceso de saneamiento los documentos que acreditarían su derecho propietario; pero no se observa en la carpeta de saneamiento que el nombrado hubiere cumplido con dicha carga probatoria, presentando en esa oportunidad únicamente copias de sus cédulas de identidad, por tal razón, se le otorgó la calidad de poseedor legal, resultando tanto el accionante como su esposa adjudicatarios con relación a la parcela 85 de la comunidad Ancón Chico-Pampa La Villa Grande. No existiendo, por lo tanto, error del ente administrativo ejecutor del proceso de saneamiento, ya que desconocían los antecedentes agrarios ante la falta de presentación oportuna de documentación por parte del accionante resultando extemporánea la presentación de los documentos que acreditan el derecho propietario en la demanda de nulidad de título ejecutorial. En suma no resulta ser evidente lo alegado por el demandante -accionante- sobre ese punto, toda vez que dicha actividad recayó sobre objeto idóneo determinado y determinable por la administración agraria, por lo que al no estar equivocada la voluntad de la indicada administración, no existió error esencial que la destruya; ii) Sobre el error esencial alegado por el accionante, por el cual supuestamente su parcela no debió medirse en el área comunal sobre la que recayó el saneamiento, sin indicar las razones para señalar que el entendimiento de la Resolución Administrativa de Inicio de Procedimiento SAN SIM de Oficio RAIP-SSO 002/2010 hubiere equivocado la ubicación geográfica objeto del saneamiento. Si el accionante pretendió probar el error esencial a partir de situaciones jurídicas presuntamente consolidadas, como ser su derecho propietario y otros, debió presentar sus alegatos en la etapa pertinente del proceso de saneamiento; iii) Con relación a la denuncia del accionante de simulación de área comunal cuando en realidad era propiedad privada, no resulta coherente invocar este supuesto, pues para que pueda darse dicha simulación debió haber entrado en contubernio con su vendedor y de esta forma aparecer como legitimado, y consiguientemente, como subadquirente al interior del proceso de saneamiento a fin de confundir al ente agrario administrativo -INRA- para la obtención de una ventaja que de otra forma no se habría logrado; resultando lo indicado en una hipótesis imposible, toda vez que el accionante invocó su derecho propietario adquirido mediante compraventa, para aparecer como legitimado al interior del proceso de saneamiento y consecuentemente, quedar facultado para activar el proceso de nulidad de título ejecutorial; iv) Respecto a la ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocado, de antecedentes se puede evidenciar que no existen argumentos que funden esa denuncia; v) Sobre la vulneración de la ley aplicable, el accionante manifiesta que se vulneraron los arts. 397 de la CPE y 66.I.1 de la LSNRA, cuando ello no resulta ser cierto por cuanto el Título Ejecutorial denunciado de nulo tiene su base en la Resolución Suprema (RS) 05017 de 20 de enero de 2011, que en el Punto Cuarto de su parte dispositiva resolvió adjudicar las parcelas de posesiones legales en la comunidad Ancon Chico-Pampa La Villa Grande, en favor de Cira Cayo de Quispe y el accionante entre otros, lo mismo ocurre con relación a la presunta vulneración del art. 66.I.1 de la LSNRA, donde en la citada Resolución Suprema se toma en cuenta el artículo constitucional alegado como vulnerado; vi) En lo relativo a la solicitud de nulidad de la RS 05017, no existe en la demanda de nulidad de título ejecutorial algún fundamento a favor de sus argumentos que dieren lugar a su solicitud y los que existen corresponden a una demanda contenciosa administrativa; vii) En la presente acción de amparo constitucional el accionante no efectuó una fundamentación fáctico legal que permita establecer vulneraciones a los derechos fundamentales y garantías constitucionales, tampoco explicó de manera clara el motivo por el cual considera que la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 49/2019 no es razonable, ni manifestó de acuerdo a la jurisprudencia constitucional cómo y de qué manera se vulneraron sus derechos dentro de la demanda de nulidad de título ejecutorial, así como sus garantías, de tal manera que no dio cumplimiento a los requisitos establecidos en el art. 77.3, 4 y 6 de la Ley del Tribunal Constitucional abrogada (LTCabrg); y, viii) La Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 49/2019, cuestionada por el accionante, refleja una revisión minuciosa y exhaustiva de los términos de la demanda debidamente compulsados uno por uno con los antecedentes del caso. El Tribunal Agroambiental evidenció la legalidad de la Resolución Final de Saneamiento que no solo se basó en una verdad formal sino en lo material. De tal manera que, la Sentencia Agroambiental ahora confutada a través de esta acción tutelar, contiene todos los elementos que hacen a una debida fundamentación; puesto que señala las razones que motivaron al Tribunal Agroambiental a asumir esa decisión; por lo expuesto, los Magistrados hoy accionados no incurrieron en actos ilegales y omisiones indebidas que vulneren garantías constitucionales, en consecuencia se debería denegar la tutela solicitada con base en los fundamentos expuestos.

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la propiedad privada, al debido proceso en sus elementos de legítima defensa, fundamentación, motivación y congruencia; puesto que: i) Los Magistrados ahora accionados, al pronunciar la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 49/2019 de 24 de junio, no consideraron ni valoraron los argumentos de su demanda de nulidad de título ejecutorial, limitándose a realizar una relación del proceso e indicar que su persona como miembro del Comité de Saneamiento y Corregidor de la comunidad Ancon Chico-Pampa La Villa Grande del departamento de Tarija, tenía la obligación de conocer los alcances de dicho proceso; asimismo, avalaron las actuaciones del INRA sin fundamentación alguna; y, tramitaron la indicada demanda con base en una normativa abrogada; y, ii) El INRA no le permitió asumir defensa durante el proceso de saneamiento, confiscándole su terreno.