SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0088/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0088/2021-S3

Fecha: 20-Abr-2021

a)

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia: a) De manera inmediata, se restablezcan sus derechos de niño involucrado en un proceso penal, se respete y se reconozca su condición de única y verdadera víctima dentro del proceso penal, admitiendo su personería y aunque no se constituya en querellante, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional vinculante, sea escuchado antes de cada resolución judicial o requerimiento fiscal que pronuncien las autoridades hoy accionadas; y, b) Se establezca y determine responsabilidad disciplinaria y penal contra las autoridades hoy accionadas, por vulnerar sistemáticamente sus derechos como niño involucrado en un proceso penal, al negar su participación y al suprimir su derecho a la defensa.

Néstor Quispe Valeriano en audiencia señaló que: a) El menor de edad en esta acción de amparo constitucional está representado por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro; sin embargo, existe una falta de ética al pretender que el padre y abogado del menor de edad AA, participe en esa audiencia cuando ya existe un representante que ejerce los interés del menor de edad, por esa razón, solicitó que se revise la legitimación activa conforme al art. “128”-siendo lo correcto 129- de la CPE; b) El padre del menor de edad AA, dentro del proceso penal presentó una solicitud de salida alternativa, pretendiendo “introducir” al referido menor de edad como única víctima del hecho, determinando que con el mencionado menor se reparó el daño y que el mismo desistía de la acción penal, llegándose al extremo de que el propio padre genere una manipulación de su hijo, con la finalidad de eludir su responsabilidad penal, y de forma contradictoria todas esas solicitudes las suscribió en su calidad de padre y en su calidad de víctima, actuación considerada como reprochable, ya que no se establece con claridad en qué condición actúa el padre del menor de edad AA en la presente acción tutelar, como representante, abogado o como una persona con algún interés legítimo; c) La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro se vio obligada a admitir esta acción de defensa, porque el representante del accionante utiliza a un menor de edad a efectos de que se aparten de forma excepcional de los principios de subsidiariedad y de inmediatez; d) Desde el inicio del proceso penal el padre del menor de edad AA hizo uso de los mecanismos que le otorga la ley; sin embargo, esos fueron rechazados, ya que la sustanciación del proceso penal fue de orden público, se puso a conocimiento del Ministerio Público la falsificación acreditada a través de un peritaje técnico, de una inscripción del menor de edad, hasta de aspectos de la Clínica donde presuntamente nació el referido menor, siendo ese el fondo de la causa. Ante esa situación, el padre del menor de edad AA pretende realizar actos de obstaculización; puesto que “hace dos años” que el proceso penal no avanza, por la presentación de una serie de incidentes, y el citado progenitor continúa con una actitud de deslealtad procesal ante la jurisdicción constitucional; e) Por el principio de inmediatez, el padre del menor de edad AA tenía la potestad de ejercer una acción de defensa en tiempo oportuno y pertinente; puesto que el proceso penal data del 2016; f) El padre del menor AA únicamente se limita a hacer una transcripción de la normativa internacional, que ni siquiera pudieron encontrar en el buscador digital Google; g) El Código Niña, Niño y Adolescente indica el procedimiento para un sistema penal de adolescentes, y un niño no puede tener participación activa dentro de un proceso penal, ya que para ello se establecen representaciones estatales, y en ese caso el delito es de contenido patrimonial, no es un delito que involucra directamente al menor de edad, por lo que no comprende la presentación de esta acción tutelar en la que tampoco se precisaron los derechos que considera vulnerados; h) En la presente acción de amparo constitucional, se alega que el Juez ahora accionado no lo dejó participar, solicitando que se conceda la tutela y que el menor de edad AA sea escuchado antes de que las autoridades emitan sus fallos; empero, lo que no considera el padre del menor AA, es que en ningún momento desde el 2016 interpuso alguna acción de defensa; por lo cual, concluyó que el único fin de esta acción tutelar es que el nombrado opte por una salida alternativa; i) En esta acción de defensa, no se indicó cuál es el acto ilegal en el que incurrió la autoridad judicial ahora accionada, correspondiendo por ello, su rechazo in limine; y, j) En el presente caso no se determinó el cumplimiento de los principios de “mediación” y subsidiariedad, más allá de la excepcionalidad que la ley otorga a los sectores vulnerables, donde se encuentran los menores de edad; y tampoco se precisó un nexo de causalidad o fáctica lógica que pueda constituirse en algún tipo de vulneración; razones por las que solicita denegar la tutela.

Frente a ello, el Juez ahora accionado, mediante Auto Interlocutorio 131/2020 de 5 de marzo, rechazó in limine el incidente citado en el párrafo anterior y declaró manifiestamente maliciosa la solicitud del padre del menor de edad AA y dispuso la remisión de antecedentes ante la Fiscalía Departamental de Oruro a efectos de su procesamiento penal por el delito de desobediencia a la autoridad, argumentando que: a) El incidentista se limitó a señalar que tenía el derecho a participar de la audiencia, sin hacer referencia a los antecedentes de la causa; b) No estableció una cita normativa que permita establecer el derecho constitucional que se vulneró y el precepto constitucional que resguarda el mismo, tampoco adjuntó ni propuso elemento probatorio alguno que les permita razonar sobre la veracidad de sus postulaciones, por lo que el incidente carece de componentes mínimos que permitan su análisis y viabilidad; c) Se ratificó la circunstancia, considerando que en ese despacho ya se emitió una determinación judicial analizando la situación procesal del padre del menor de edad, mediante la Resolución 482/2019, donde se expuso el impedimento de asumir su participación en el trámite, por la manifiesta imposibilidad procesal de asumir su calidad de víctima y al mismo tiempo la representación procesal como progenitor del menor de edad AA, que en ese caso resulta ser el imputado. El incidentista anuncia los mismos antecedentes y defectos ya analizados por ese despacho en reiteradas oportunidades, así como por el “anterior titular”, en la medida que el memorial que se analiza fue suscrito por el incidentista en calidad de Abogado y representante de su hijo menor de edad; y, d) El padre del menor de edad AA en su calidad de imputado se abstenga de emplear términos y generar calificativos inadecuados, por ello, efectivizó la advertencia contenida en la determinación asumida el 4 de febrero de 2020, en la medida que aunque tenga identidad procesal diversa, no deja de ser la misma persona natural (fs. 156 a 158).

Por su parte, Edmundo Pantoja Padilla padre del menor de edad presentó otros memoriales ante el Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de Oruro, bajo el siguiente detalle: a) Presentado el 31 de enero de 2018, por el que solicitó que se declare la no validez de la acusación pública, por ser presentada fuera del plazo establecido por ley y se remitan obrados al Fiscal Departamental de Oruro. Dicho escrito, mereció el decreto de 5 de febrero de igual año; mediante el cual el Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de Oruro señaló que adecúe su pretensión a las normas del Código de Procedimiento Penal; y, b) Presentado el 19 de noviembre de 2019; por el que solicitó el cese inmediato de la representación ilegal que ejerce el ahora tercero interesado a nombre del menor de edad AA, usurpando vía representación la calidad de víctima de su hijo menor de edad y la exclusión del mencionado de proceso penal. Dicho memorial, mereció el decreto de 20 de igual mes y año, mediante la cual se rechazó su solicitud, recomendando al imputado padre del menor de edad AA que genere sus postulados en el marco de la ley, ya que varias de sus presentaciones fueron rechazadas (Conclusión II.6.).

El 3 de marzo de 2020, el menor de edad AA presentó un memorial con la firma del abogado Carlos Heriberto Zambrana Rodríguez ante el Juez ahora accionado, por el cual solicitó que se respeten sus derechos como menor de edad involucrado en el proceso penal, se lo escuche en audiencia pública, se lo integre al proceso y que se defina su calidad procesal (Conclusión II.7.). Ese mismo día, el menor de edad AA como suscribiente presentó otro memorial con la firma del mencionado abogado ante el Fiscal Departamental de Oruro; por el que se apersonó y denunció la vulneración a sus derechos constitucionales, solicitando la defensa de sus derechos de minoridad ante el Órgano Jurisdiccional y ante el Fiscal de Materia en el proceso penal vigente. Además, se indicó que el abogado que firma es conforme Al Código de Procedimiento Penal, y la Ley del Ejercicio de la Abogacía representando al niño; Puesto que en el mencionado proceso, sin fundamentación lógica ni jurídica, se negó la representación al padre del menor de edad. Ese memorial mereció el decreto de 4 de marzo de 2020, señalando en lo principal y a los otrosíes 1 y 2, se considere en audiencia (Conclusión II.8.).