SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0088/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0088/2021-S3

Fecha: 20-Abr-2021

la víctima en sentido estricto, es aquella persona que puede ser identificada sin la necesidad de anteponer ningún otro elemento, razonamiento o ejercicio deductivo, y es quien sufre en persona (ofendido) las consecuencias del delito cometido, independientemente de que el mismo se halle probado o sus autores identificados

Así, para determinar el alcance del supuesto contenido en el inciso 2 del mencionado art. 76 del CPP, resulta necesario analizar previamente, el supuesto descrito por el inciso 1 del mismo articulado que refiere que se considera víctima: ‘a las personas directamente ofendidas por el delito’, asumiendo que dicha prescripción determina que la víctima en sentido estricto, es aquella persona que puede ser identificada sin la necesidad de anteponer ningún otro elemento, razonamiento o ejercicio deductivo, y es quien sufre en persona (ofendido) las consecuencias del delito cometido, independientemente de que el mismo se halle probado o sus autores identificados.

En ese sentido, el inciso 2 del citado art. 76 del CPP, al establecer que se considerará víctima ‘[a]l cónyuge o conviviente, a los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, al hijo o padre adoptivo y al heredero testamentario, en los delitos cuyo resultado sea la muerte del ofendido’, asume por un lado que en los casos de delitos cuyo resultado sea la muerte del (directamente) ‘ofendido’, en los alcances referidos precedentemente, su cónyuge o conviviente o los parientes consanguíneos o afines en los grados referidos, que le sobreviven, asumen las consecuencias directas de su cónyuge, conviviente, pariente (consanguíneo o afín), de cujus fallecido. Advirtiendo que la misma relación se da en los supuestos restantes, pero con las implicancias propias que no corresponden ser desarrolladas en el presente fallo.

Por tanto, la comprensión del supuesto descrito en el art. 76 inc. 2) del CPP, implica por un lado la condición sine qua non de que el o los delitos en cuestión, conlleven la afectación de la vida como bien jurídico tutelado por el o los respectivos tipos penales imputados o acusados (tales como homicidio, asesinato, entre otros), y por otro, que de esa afectación consumada, el cónyuge o conviviente, los parientes en los grados descritos, y otros referidos por la norma referida, ostenten tal calidad respecto del fallecido, a quien le sobreviven.

Así, este Tribunal en un caso sometido a su conocimiento, determinó que la accionante carecía de legitimación activa para interponer una acción de amparo constitucional, cuestionando precisamente su condición de víctima: ‘…Por si el recurrente, o su representada, pretendan ampararse en lo establecido por el art. 76 inc. 2) del CPP a los efectos de que esta última sea tomada en cuenta en su calidad de víctima de los delitos que se procesaban, como ha ocurrido con motivo de la sustanciación del proceso que ha originado el recurso, se tiene que si bien esta disposición legal efectivamente reconoce este carácter, entre otros, a la concubina, su parte in fine aclara que tal reconocimiento lo es en delitos cuyo resultado sea la muerte del ofendido, lo que obviamente no ha ocurrido en el presente caso, pues se trata de delitos de estafa y extorsión; tampoco es de aplicación el párrafo tercero del art. 78 del CPP ya que no estamos frente a un caso de incapacidad temporal de la víctima…’ (SC 0999/2006-R la cual a su vez citó la SC 1813/2003-R)…” (las negrillas nos corresponden).