SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0088/2021-S3
Fecha: 20-Abr-2021
III.5. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante denuncia la vulneración de sus derechos al interés superior de la niña, niño y adolescente, a la defensa, al debido proceso, al acceso a la justicia y a ser oído; puesto que, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia del ahora tercero interesado contra su padre -Edmundo Pantoja Padilla- por la presunta comisión de los delitos de falsedad material y uso de instrumento falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198 y 203 del CP, relacionados con el certificado de nacido vivo perteneciente a su persona, tanto el Juez ahora accionado como los Fiscales de materia hoy coaccionados, desconocieron la Constitución Política del Estado y las normas del bloque de constitucionalidad, que otorgan protección a los niños involucrados en procesos judiciales independientemente de su situación procesal, por no consentir su participación en todo el proceso penal, como verdadera y única víctima; y a pesar de tener conocimiento que en dicho proceso se encontraba involucrado un menor de edad, no notificaron a los órganos estatales de protección a los menores.
Antes de ingresar al análisis del caso concreto resulta pertinente aclarar, que al interponer esta acción tutelar; se tiene que, el padre del menor de edad AA en calidad de su representante y abogado no explica de forma concreta y congruente el acto ilegal que considera atentatorio a los derechos de su hijo menor de edad, y a pesar de la observación realizada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, se realizó la subsanación mediante una explicación confusa, carente de lógica, pertinencia y congruencia que permitan entender que fueron vulnerados los derechos a la defensa y el acceso a la justicia del menor de edad AA, indicando que el Juez ahora accionado, así como los Fiscales hoy coaccionados no le dieron la oportunidad de participar en el proceso penal como verdadera y única víctima. De igual manera, si bien se encuentra cuestionada la condición de víctima del menor de edad AA en el proceso penal y el acceso a la justicia por su progenitor, la presente acción de amparo constitucional pasó por el filtro de análisis respecto al cumplimiento de los requisitos de forma, señalando que la tutela peticionada fue negada “sin ingresar al fondo”; sin embargo, esos elementos no pueden constituirse en un óbice para que este Tribunal Constitucional Plurinacional pueda ingresar a analizar el fondo de la problemática planteada; puesto que, se encuentra relacionada al interés superior del niño, que goza de una atención prioritaria por pertenecer a grupos de vulnerabilidad, según lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
De igual forma, en esta acción tutelar no se observa el cumplimiento del principio de subsidiariedad, por dos razones, la primera, porque se encuentra cuestionada la legitimidad del padre del menor de edad AA para asumir su representación, y la segunda, porque existe una excepción a dicho principio, cuando se trata de menores de edad. Así la SCP 1879/2012, citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, estableció que en acciones de amparo constitucional también deberá relegarse el carácter subsidiario que exige la interposición de los medios intraprocesales vigentes de manera previa a su activación.
De la revisión de antecedentes, se tiene que por memorial de 8 de noviembre de 2016, presentado ante el entonces Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de Oruro, el Fiscal de Materia formuló imputación formal y solicitó la aplicación de medidas cautelares contra Edmundo Pantoja Padilla padre del menor de edad AA por la presunta comisión de los delitos de falsedad material y uso de instrumento falsificado previstos y sancionados por los arts. 198 y 203 del CP, relacionados al art. 20 del citado Código. Posteriormente, mediante decreto de 14 de igual mes y año, la referida autoridad judicial dispuso que se tiene presente el requerimiento de imputación y estese al decreto de “…la fecha a merito que al existir una objeción a la querella, previamente debe ser resuelta con anterioridad” (sic [Conclusión II.1.]).
Por Auto Interlocutorio 030/2018, el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Oruro, dejó sin efecto el sorteo efectuado a ese Tribunal; por lo que se ordenó la devolución de obrados al Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del mismo departamento (Conclusión II.3.); en consecuencia, el Fiscal de Materia mediante memorial presentado el 28 de mayo de 2019 formuló la acusación formal contra el accionante, por la presunta comisión del delito de uso de instrumento falsificado, previsto y sancionado por el art. 203 del CP. Dicho escrito, mereció el decreto de 29 de igual mes y año, en la cual se tuvo presente el requerimiento conclusivo acusatorio y se ordenó que se remita el proceso al Tribunal de Sentencia Penal de turno, y sea con nota de atención (Conclusión II.4.).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- 2)
- 4)
- ii)
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- a partir del interés superior como principio que ampara a los menores de edad, por
- El acceso propiamente dicho a la jurisdicción, es decir, la posibilidad de
- En el ámbito procesal, el derecho de acceso a la justicia, debe ser interpretado ampliamente por parte de los administradores de justicia, con la finalidad de subsanar los defectos procesales y evitar de esta manera su rechazo, por lo que se puede señalar que el derecho a la tutela judicial efectiva, se encuentra regida por el principio pro actione; el cual deriva del principio pro homine, que postula una interpretación amplia de los derechos fundamentales, en busca
- III.3.
- prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia
- resulta evidente que los derechos de los niños son prevalentes mereciendo un trato prioritario al contar con interés superior dentro del contexto jurídico vigente; por lo que tanto los jueces y tribunales de garantías como este Tribunal Constitucional Plurinacional, no podrán abstenerse de conocer acciones de tutela que los involucren, precisamente como se tiene establecido por la preeminencia que da la Norma Suprema a este sector de vulnerabilidad y la tutela necesaria que deben merecer en casos de evidente transgresión a sus derechos fundamentales
- Al cónyuge o conviviente, a los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, al hijo o padre adoptivo y al heredero testamentario, en los delitos cuyo resultado sea la muerte del ofendido;
- el recurrente no reúne ninguna de las condiciones descritas en el art. 76 y 287 del CPP, de manera que al no tener aquella condición sine qua non que posibilita su derecho de impugnación, no puede afirmar que exista una vulneración al derecho de recurrir
- la víctima en sentido estricto, es aquella persona que puede ser identificada sin la necesidad de anteponer ningún otro elemento, razonamiento o ejercicio deductivo, y es quien sufre en persona (ofendido) las consecuencias del delito cometido, independientemente de que el mismo se halle probado o sus autores identificados
- es importante precisar y establecer a quien se la puede considerar como tal.
- si se analiza el inc. 1) del citado artículo, se advierte que víctima será la persona directamente ofendida por el delito; es decir,
- En este entendido, este principio se traduce en un mandato de protección y efectivización de los derechos humanos de las niñas, niños y adolescentes, que todas las autoridades tanto administrativas y judiciales, asimismo la familia y la sociedad deben tener en cuenta de manera prioritaria al momento de realizar acciones que tengan que ver con sus intereses, a fin de garantizarles un desarrollo integral, en condiciones dignas e iguales, que hagan posible una sociedad en armonía, por ello, la Corte Interamericana de Derechos Humanos instituyó principios relacionados con el señalado, entre ellos el de protección reforzada, que es adicional al que tiene cualquier persona, en virtud a la especial gravedad de las violaciones a los derechos humanos del niño, que merecen todas las medidas necesarias y especiales para asegurar que se cumpla el mismo, que fue desarrollado en el caso Bulacio vs Argentina, así como en a Opinión Consultiva sobre la situación jurídica y derechos humanos del niño.
- Fragmento 31
- procesos penales donde se encuentren involucrados menores de edad, se destaca
- III.5. Análisis del caso concreto
- Fragmento 34
- CONFIRMAR