SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0088/2021-S3
Fecha: 20-Abr-2021
denegó
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Resolución 13/2020 de 19 de marzo, cursante de fs. 161 a 165 vta., denegó la tutela solicitada, disponiendo: i) Conminar a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro a formar parte activa en la defensa del interés del menor de edad AA en el proceso penal; puesto que se constituye en víctima, y de antecedentes no se advierte una representación de quien lo pueda defender; y, ii) En atención a que el padre del menor de edad AA en algún momento tuvo o pudo tener la legitimación activa para representarlo, se sugiere tanto al padre del menor de edad AA, como a la citada Defensoría, acudir ante la autoridad judicial conforme lo establece la ley, a efectos de lograr algún pronunciamiento de dicha autoridad sobre la representación del menor de edad AA, con la finalidad de proteger sus derechos de manera adecuada, tomando en cuenta que hasta ese momento el referido menor de edad no tenía acreditados otros familiares que puedan representarlo; todo ello bajo los siguientes fundamentos: a) El memorial de acción de amparo constitucional es confuso e incongruente y a pesar que fue observado, se dio a entender que los derechos presuntamente vulnerados son a la defensa y al acceso a la justicia, y tomando en cuenta que se trata de un menor de diez años de edad, que en el proceso penal sería víctima de un presunto delito, se acude al entendimiento que genera la protección de la niña, niño y adolescente, plasmado en la SCP 0038/2017-S3 de 17 de febrero; b) En esta acción tutelar, el padre del menor de edad AA que asumió la representación de su hijo, en su calidad de padre, a su vez, es investigado por la comisión de un delito y que se encuentra con acusación formal, extremo que mereció una observación, ya que resulta inapropiado procesalmente que el padre del menor de edad AA, en su condición de acusado por un delito, cuya víctima sería su hijo menor de edad, podría representarlo en una acción constitucional. Al respecto, se consideró que en el art. 194 del CNNA, menciona que en procesos judiciales la niña, niño o adolescente será representado legalmente por su madre, padre, guardadora o guardador, tutora o tutor según corresponda, y de conformidad al art. 194.II, refiere que: “Cuando sus intereses se contrapongan a los de su madre, padre, guardadora o guardador, tutora o tutor, o cuando carezca de representación legal, así sea momentáneamente la Jueza o el Juez Público de la Niñez y Adolescencia, designará un tutor extraordinario que deberá ser una persona de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia”. (sic). Entendimiento que fue aplicado en la SCP “685/2013 de 3 de junio”, que regula la protección de la niñez en procesos judiciales; c) Respecto a la legitimación activa del padre del menor, quien también es el acusado en el proceso penal, se puso en “tela de juicio” un presunto certificado de nacido vivo que afecta a los intereses del menor de edad AA, existiendo con ello un conflicto de intereses; por cuanto, no es apropiado procesalmente que en la condición de padre del menor de edad asuma también la condición de acusado, y después querer asumir la representación del referido menor en esta acción de defensa; empero, la normativa y la jurisprudencia constitucional establecen que en caso de que el menor de edad sea huérfano de “madre”, puede asumir esa representación sin mandato la Defensoría de la Niñez y Adolescencia; d) Dicha Defensoría no participó en el proceso penal, e indicó que fue la primera vez que se le notificó; por lo tanto, el menor de edad AA estaría en completa indefensión, ya que no es comprensible que el padre del menor de edad AA en esas condiciones -de acusado- asuma su representación. Tampoco se conoce si existe otro familiar que mediante una resolución judicial expresa fue designado como tutor para esa representación; e) Bajo esas circunstancias, no se ingresó a analizar el fondo de la problemática planteada presuntamente por el menor de edad AA; puesto que, se observó la legitimación activa y no se puede suponer que el citado menor activó esta acción de defensa, sino solamente su padre; y, f) Se aclaró que no se le niega al menor de edad AA la posibilidad de ejercer su derecho a la defensa; empero no se apersonó mediante un representante legalmente constituido.
En vía de aclaración, complementación y enmienda, el padre del menor de edad AA en representación de su hijo, por memorial presentado el 20 de marzo de 2020 ante la Sala Constitucional, cursante a fs. 186, sostuvo que se cuestionó su legitimación activa para interponer esta acción tutelar, además de la representación de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, por lo cual, solicitó que se complemente si existe jurisprudencia constitucional que deniegue la tutela a un niño que no fue representado en actuados de los cuales se demanda la acción de amparo constitucional; que se aclare por qué se consideró a Néstor Quispe Valeriano como “tercero interesado” en el proceso penal, y de qué manera puede ser afectado por la Resolución constitucional.
En mérito a esa solicitud, la Sala Constitucional, por Auto de 14 de mayo de 2020, cursante a fs. 189 señaló que los términos expuestos en la Resolución 13/2020 emitida por esa Sala, fueron claros y concretos; por lo que no amerita realizar ninguna aclaración, complementación y enmienda al respecto.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- 2)
- 4)
- ii)
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- a partir del interés superior como principio que ampara a los menores de edad, por
- El acceso propiamente dicho a la jurisdicción, es decir, la posibilidad de
- En el ámbito procesal, el derecho de acceso a la justicia, debe ser interpretado ampliamente por parte de los administradores de justicia, con la finalidad de subsanar los defectos procesales y evitar de esta manera su rechazo, por lo que se puede señalar que el derecho a la tutela judicial efectiva, se encuentra regida por el principio pro actione; el cual deriva del principio pro homine, que postula una interpretación amplia de los derechos fundamentales, en busca
- III.3.
- prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia
- resulta evidente que los derechos de los niños son prevalentes mereciendo un trato prioritario al contar con interés superior dentro del contexto jurídico vigente; por lo que tanto los jueces y tribunales de garantías como este Tribunal Constitucional Plurinacional, no podrán abstenerse de conocer acciones de tutela que los involucren, precisamente como se tiene establecido por la preeminencia que da la Norma Suprema a este sector de vulnerabilidad y la tutela necesaria que deben merecer en casos de evidente transgresión a sus derechos fundamentales
- Al cónyuge o conviviente, a los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, al hijo o padre adoptivo y al heredero testamentario, en los delitos cuyo resultado sea la muerte del ofendido;
- el recurrente no reúne ninguna de las condiciones descritas en el art. 76 y 287 del CPP, de manera que al no tener aquella condición sine qua non que posibilita su derecho de impugnación, no puede afirmar que exista una vulneración al derecho de recurrir
- la víctima en sentido estricto, es aquella persona que puede ser identificada sin la necesidad de anteponer ningún otro elemento, razonamiento o ejercicio deductivo, y es quien sufre en persona (ofendido) las consecuencias del delito cometido, independientemente de que el mismo se halle probado o sus autores identificados
- es importante precisar y establecer a quien se la puede considerar como tal.
- si se analiza el inc. 1) del citado artículo, se advierte que víctima será la persona directamente ofendida por el delito; es decir,
- En este entendido, este principio se traduce en un mandato de protección y efectivización de los derechos humanos de las niñas, niños y adolescentes, que todas las autoridades tanto administrativas y judiciales, asimismo la familia y la sociedad deben tener en cuenta de manera prioritaria al momento de realizar acciones que tengan que ver con sus intereses, a fin de garantizarles un desarrollo integral, en condiciones dignas e iguales, que hagan posible una sociedad en armonía, por ello, la Corte Interamericana de Derechos Humanos instituyó principios relacionados con el señalado, entre ellos el de protección reforzada, que es adicional al que tiene cualquier persona, en virtud a la especial gravedad de las violaciones a los derechos humanos del niño, que merecen todas las medidas necesarias y especiales para asegurar que se cumpla el mismo, que fue desarrollado en el caso Bulacio vs Argentina, así como en a Opinión Consultiva sobre la situación jurídica y derechos humanos del niño.
- Fragmento 31
- procesos penales donde se encuentren involucrados menores de edad, se destaca
- III.5. Análisis del caso concreto
- Fragmento 34
- CONFIRMAR