SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0088/2021-S3
Fecha: 20-Abr-2021
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Néstor Quispe Valeriano -ahora tercero interesado- contra su padre Edmundo Pantoja Padilla, por la presunta comisión de los delitos de falsedad material y uso de instrumento falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198 y 203 del Código Penal (CP), radicando su causa en el Juzgado de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de Oruro, en el que también se encuentra en investigación la presunta comisión del delito de “…USO DE MI CERTIFICADO DE NACIDO VIVO QUE SEGÚN LA TEORIA FACTICA DEL MINISTERIO PUBLICO SERIA FALSO” (sic) y utilizado por su padre en calidad de imputado.
El Ministerio Público no respetó sus derechos como menor de edad y le impuso oficiosamente un falso representante, sin ningún respaldo legal que acredite su condición, permitiendo que se usurpe su calidad de sujeto procesal con esa designación que fue ilegal; puesto que no tiene la jurisdicción ni competencia para designar tutores de menores. De igual manera, el Juez ahora accionado no consideró que su persona está “viva”; por lo tanto, no puede ser representado por un familiar que se apersone en calidad de víctima y presente una querella, sin ser parte activa en el proceso penal.
A pesar de sus constantes apersonamientos y quejas contra el ahora tercero interesado, “pseudo y falso” representante de su persona impuesto oficiosamente por el Ministerio Público, el Juez hoy accionado no admitió su participación en calidad de verdadera y única víctima en el proceso penal, en el que se encuentra directamente involucrado, ya que presuntamente se utilizó su certificado de nacido vivo, el cual consideran que es falso. Con esa actuación, se vulneró su derecho a ser oído antes de emitirse cada resolución judicial o requerimiento fiscal durante el proceso penal; por esa razón, esos actos no son convalidables y son absolutamente nulos al vulnerarse los derechos de un menor de edad.
Por lo tanto, el Juez ahora accionado ni los Fiscales de Materia hoy coaccionados permitieron su participación en calidad de víctima en todo el proceso penal que aún se sustancia, omitiendo el cumplimiento de la Constitución Política del Estado y de las normas del bloque de constitucionalidad, que otorgan protección a los niños involucrados en procesos judiciales independientemente de su situación procesal, en atención al interés superior del menor de edad, y ofrecen atención prioritaria y una doble garantía por encontrarse en un grupo de vulnerabilidad. A pesar que es de su conocimiento que en el proceso penal se encuentra involucrado un menor de edad, no procedieron a la notificación de los órganos estatales de protección a los menores.
La representación que tiene su padre es conforme a lo previsto en los arts. 4 y 194.I del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA), que es la única norma competente en cuanto a la representación del menor de edad en todo proceso judicial, y si el Juez ahora accionado y los Fiscales de Materia hoy coaccionados consideraban que sus intereses se encontraban contrapuestos con los de su padre, de conformidad al art. 194.II del mismo Código, tenían el deber de solicitar que el “Juez del menor”, designe un tutor para que su persona demande a su propio padre, a través de un funcionario de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, y no así mediante el Ministerio Público, que usurpó la competencia exclusiva de la mencionada autoridad judicial.
Por último, el 4 de marzo de 2020, solicitó comparecer en audiencia con la finalidad de ser oído y escuchado en calidad de víctima en el proceso penal; sin embargo, ese fue el último acto vulneratorio de todos los hechos denunciados en esta acción tutelar, ya que se restringieron sus derechos a la defensa, al debido proceso y al interés superior del menor de edad; así como, a las normas que se encuentran en el bloque de constitucionalidad, concernientes a la defensa de los niños que están involucrados en procesos penales.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- 2)
- 4)
- ii)
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- a partir del interés superior como principio que ampara a los menores de edad, por
- El acceso propiamente dicho a la jurisdicción, es decir, la posibilidad de
- En el ámbito procesal, el derecho de acceso a la justicia, debe ser interpretado ampliamente por parte de los administradores de justicia, con la finalidad de subsanar los defectos procesales y evitar de esta manera su rechazo, por lo que se puede señalar que el derecho a la tutela judicial efectiva, se encuentra regida por el principio pro actione; el cual deriva del principio pro homine, que postula una interpretación amplia de los derechos fundamentales, en busca
- III.3.
- prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia
- resulta evidente que los derechos de los niños son prevalentes mereciendo un trato prioritario al contar con interés superior dentro del contexto jurídico vigente; por lo que tanto los jueces y tribunales de garantías como este Tribunal Constitucional Plurinacional, no podrán abstenerse de conocer acciones de tutela que los involucren, precisamente como se tiene establecido por la preeminencia que da la Norma Suprema a este sector de vulnerabilidad y la tutela necesaria que deben merecer en casos de evidente transgresión a sus derechos fundamentales
- Al cónyuge o conviviente, a los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, al hijo o padre adoptivo y al heredero testamentario, en los delitos cuyo resultado sea la muerte del ofendido;
- el recurrente no reúne ninguna de las condiciones descritas en el art. 76 y 287 del CPP, de manera que al no tener aquella condición sine qua non que posibilita su derecho de impugnación, no puede afirmar que exista una vulneración al derecho de recurrir
- la víctima en sentido estricto, es aquella persona que puede ser identificada sin la necesidad de anteponer ningún otro elemento, razonamiento o ejercicio deductivo, y es quien sufre en persona (ofendido) las consecuencias del delito cometido, independientemente de que el mismo se halle probado o sus autores identificados
- es importante precisar y establecer a quien se la puede considerar como tal.
- si se analiza el inc. 1) del citado artículo, se advierte que víctima será la persona directamente ofendida por el delito; es decir,
- En este entendido, este principio se traduce en un mandato de protección y efectivización de los derechos humanos de las niñas, niños y adolescentes, que todas las autoridades tanto administrativas y judiciales, asimismo la familia y la sociedad deben tener en cuenta de manera prioritaria al momento de realizar acciones que tengan que ver con sus intereses, a fin de garantizarles un desarrollo integral, en condiciones dignas e iguales, que hagan posible una sociedad en armonía, por ello, la Corte Interamericana de Derechos Humanos instituyó principios relacionados con el señalado, entre ellos el de protección reforzada, que es adicional al que tiene cualquier persona, en virtud a la especial gravedad de las violaciones a los derechos humanos del niño, que merecen todas las medidas necesarias y especiales para asegurar que se cumpla el mismo, que fue desarrollado en el caso Bulacio vs Argentina, así como en a Opinión Consultiva sobre la situación jurídica y derechos humanos del niño.
- Fragmento 31
- procesos penales donde se encuentren involucrados menores de edad, se destaca
- III.5. Análisis del caso concreto
- Fragmento 34
- CONFIRMAR