SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0088/2021-S3
Fecha: 20-Abr-2021
si se analiza el inc. 1) del citado artículo, se advierte que víctima será la persona directamente ofendida por el delito; es decir,
Como se observa, dicha norma considera víctimas a determinadas personas naturales o jurídicas, siempre y cuando cumplan con ciertas condiciones; en efecto, si se analiza el inc. 1) del citado artículo, se advierte que víctima será la persona directamente ofendida por el delito; es decir, quien sufrió el resultado disvalioso del tipo penal; previsión que en caso de muerte del directamente ofendido, extiende la calidad de víctimas a las personas que tengan una relación de convivencia, vínculo de parentesco o afinidad en los grados establecidos por el inc. 2) del referido artículo; por lo que, éstas últimas podrán intervenir con dicha calidad cuando se presente la previsión contenida en la parte in fine de este inciso” (las negrillas fueron agregadas).
En ese sentido, se concluye que es de suma importancia la identificación de la persona directamente ofendida por el delito en un proceso penal, con la finalidad de determinar si se considera o no víctima; puesto que conforme a lo previsto por el art. 76.1 del CPP, modificado por el art. 5 de la Ley 1173, si se dispone que la persona que pretende intervenir en el proceso penal, no es la directamente ofendida por el delito, esta no puede participar en el mencionado proceso penal como querellante ni como acusadora particular, y no tiene la posibilidad de promover las acciones legales correspondientes ante las instancias pertinentes, sin que ello implique la vulneración o restricción de algún derecho, más al contrario, de permitirse su participación indiscriminada se generaría un desequilibrio entre las partes procesales.
Con relación a lo previsto por el art. 76.2 del CPP, la norma faculta que en caso de su fallecimiento del directamente ofendido a causa del delito cometido, pueden participar como víctimas, su cónyuge o conviviente, sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, su hijo o padre adoptivo o su heredero testamentario, ello implica que su legitimidad debe ser acreditada de manera objetiva al momento de denunciar ante el Ministerio Público la supuesta comisión de un hecho delictivo, formular la acusación particular o cuando considere la pertinencia de apersonarse y formular una acción en cualquier etapa del proceso penal; es decir que, los mencionados anteriormente solo pueden adquirir la calidad de víctima en cumplimiento con lo previsto en la citada norma; es decir, cuando el directamente ofendido por el delito, haya fallecido, y cuando demuestren que efectivamente poseen legitimación para representarlo, ya que esa atribución no se le otorga a cualquier familiar afín a la víctima.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- 2)
- 4)
- ii)
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- a partir del interés superior como principio que ampara a los menores de edad, por
- El acceso propiamente dicho a la jurisdicción, es decir, la posibilidad de
- En el ámbito procesal, el derecho de acceso a la justicia, debe ser interpretado ampliamente por parte de los administradores de justicia, con la finalidad de subsanar los defectos procesales y evitar de esta manera su rechazo, por lo que se puede señalar que el derecho a la tutela judicial efectiva, se encuentra regida por el principio pro actione; el cual deriva del principio pro homine, que postula una interpretación amplia de los derechos fundamentales, en busca
- III.3.
- prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia
- resulta evidente que los derechos de los niños son prevalentes mereciendo un trato prioritario al contar con interés superior dentro del contexto jurídico vigente; por lo que tanto los jueces y tribunales de garantías como este Tribunal Constitucional Plurinacional, no podrán abstenerse de conocer acciones de tutela que los involucren, precisamente como se tiene establecido por la preeminencia que da la Norma Suprema a este sector de vulnerabilidad y la tutela necesaria que deben merecer en casos de evidente transgresión a sus derechos fundamentales
- Al cónyuge o conviviente, a los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, al hijo o padre adoptivo y al heredero testamentario, en los delitos cuyo resultado sea la muerte del ofendido;
- el recurrente no reúne ninguna de las condiciones descritas en el art. 76 y 287 del CPP, de manera que al no tener aquella condición sine qua non que posibilita su derecho de impugnación, no puede afirmar que exista una vulneración al derecho de recurrir
- la víctima en sentido estricto, es aquella persona que puede ser identificada sin la necesidad de anteponer ningún otro elemento, razonamiento o ejercicio deductivo, y es quien sufre en persona (ofendido) las consecuencias del delito cometido, independientemente de que el mismo se halle probado o sus autores identificados
- es importante precisar y establecer a quien se la puede considerar como tal.
- si se analiza el inc. 1) del citado artículo, se advierte que víctima será la persona directamente ofendida por el delito; es decir,
- En este entendido, este principio se traduce en un mandato de protección y efectivización de los derechos humanos de las niñas, niños y adolescentes, que todas las autoridades tanto administrativas y judiciales, asimismo la familia y la sociedad deben tener en cuenta de manera prioritaria al momento de realizar acciones que tengan que ver con sus intereses, a fin de garantizarles un desarrollo integral, en condiciones dignas e iguales, que hagan posible una sociedad en armonía, por ello, la Corte Interamericana de Derechos Humanos instituyó principios relacionados con el señalado, entre ellos el de protección reforzada, que es adicional al que tiene cualquier persona, en virtud a la especial gravedad de las violaciones a los derechos humanos del niño, que merecen todas las medidas necesarias y especiales para asegurar que se cumpla el mismo, que fue desarrollado en el caso Bulacio vs Argentina, así como en a Opinión Consultiva sobre la situación jurídica y derechos humanos del niño.
- Fragmento 31
- procesos penales donde se encuentren involucrados menores de edad, se destaca
- III.5. Análisis del caso concreto
- Fragmento 34
- CONFIRMAR