SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0088/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0088/2021-S3

Fecha: 20-Abr-2021

si se analiza el inc. 1) del citado artículo, se advierte que víctima será la persona directamente ofendida por el delito; es decir,

Como se observa, dicha norma considera víctimas a determinadas personas naturales o jurídicas, siempre y cuando cumplan con ciertas condiciones; en efecto, si se analiza el inc. 1) del citado artículo, se advierte que víctima será la persona directamente ofendida por el delito; es decir, quien sufrió el resultado disvalioso del tipo penal; previsión que en caso de muerte del directamente ofendido, extiende la calidad de víctimas a las personas que tengan una relación de convivencia, vínculo de parentesco o afinidad en los grados establecidos por el inc. 2) del referido artículo; por lo que, éstas últimas podrán intervenir con dicha calidad cuando se presente la previsión contenida en la parte in fine de este inciso(las negrillas fueron agregadas).

En ese sentido, se concluye que es de suma importancia la identificación de la persona directamente ofendida por el delito en un proceso penal, con la finalidad de determinar si se considera o no víctima; puesto que conforme a lo previsto por el art. 76.1 del CPP, modificado por el art. 5 de la Ley 1173, si se dispone que la persona que pretende intervenir en el proceso penal, no es la directamente ofendida por el delito, esta no puede participar en el mencionado proceso penal como querellante ni como acusadora particular, y no tiene la posibilidad de promover las acciones legales correspondientes ante las instancias pertinentes, sin que ello implique la vulneración o restricción de algún derecho, más al contrario, de permitirse su participación indiscriminada se generaría un desequilibrio entre las partes procesales.

Con relación a lo previsto por el art. 76.2 del CPP, la norma faculta que en caso de su fallecimiento del directamente ofendido a causa del delito cometido, pueden participar como víctimas, su cónyuge o conviviente, sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, su hijo o padre adoptivo o su heredero testamentario, ello implica que su legitimidad debe ser acreditada de manera objetiva al momento de denunciar ante el Ministerio Público la supuesta comisión de un hecho delictivo, formular la acusación particular o cuando considere la pertinencia de apersonarse y formular una acción en cualquier etapa del proceso penal; es decir que, los mencionados anteriormente solo pueden adquirir la calidad de víctima en cumplimiento con lo previsto en la citada norma; es decir, cuando el directamente ofendido por el delito, haya fallecido, y cuando demuestren que efectivamente poseen legitimación para representarlo, ya que esa atribución no se le otorga a cualquier familiar afín a la víctima.