SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0088/2021-S3
Fecha: 20-Abr-2021
i)
Arnold Jhon Campos Atanacio, Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de Oruro en audiencia manifestó que: i) Edmundo Pantoja Padilla interpuso esta acción de defensa en calidad de padre y abogado del menor de edad AA, y en el proceso penal, razonó que existe una imposibilidad de participación del menor, ya que una persona no puede tener una doble calidad, actuando como imputado y a su vez como representante de la víctima, hecho que consideró absurdo procesalmente y que no puede ser aceptado desde ningún punto de vista; ii) El proceso penal del cual deviene esta acción tutelar tiene “cuatro años de duración" y en reiteradas oportunidades se dispuso que el padre del menor de edad AA, adecúe su solicitud “a procedimiento”; iii) No existe la identificación de un hecho explícito que vulnere los derechos del menor de edad AA; es decir, no se motivó la lesión de un derecho constitucional; además, esta acción de defensa se encuentra supeditada al principio de “inmediación”; por lo tanto, no se puede presentar una acción de amparo constitucional más allá de los seis meses, lo que significa que el accionante no realizó su reclamo de manera oportuna; y en el caso específico, no se cuestiona una resolución determinada, por aquello, no se tiene conocimiento si reclaman un decreto de enero de 2016 o de este año -se entiende de 2020-; iv) El proceso penal fue iniciado el 2016, cuando en ese juzgado se encontraba otro juez, y desde ese momento el padre del menor AA reclamó la legitimación procesal que tuviera ese menor edad. Posteriormente se realizaron varios actuados, encontrándose el proceso penal con acusación formal, a pesar de ello, no se pudo continuar, ya que el imputado presentó una serie de peticiones muy limitadas “técnicamente”, con la finalidad de retrasarlo; sin embargo, no agotó la vía ordinaria para poder acudir a la jurisdicción constitucional, consintiendo la determinación asumida por la autoridad que le antecedió en su juzgado, indicando que el accionante no participaría mientras no adecúe su intervención a derecho; v) Si bien el accionante alega que no correspondería aplicar el principio de subsidiariedad “…porque nos encontramos ante vías de hecho, lo dice si no estoy mal…” (sic), extremo que está alejado de los presupuestos que determina el Código Procesal Constitucional, ya que una vía de hecho implicaría una acción fuera del marco legal pero pragmático, fáctico y evidente, y en ese caso, en el proceso penal se deben agotar las medidas extraprocesales que establece el Código de Procedimiento Penal, y en consecuencia, recién acudir a la jurisdicción constitucional; vi) Dentro del modelo acusatorio que cuenta nuestro país en materia penal, el Ministerio Público al asumir conocimiento de un hecho criminal, tiene la función de investigar, limitar el hecho y procesar a quien corresponda, delimitando quién puede ser la víctima y quién el probable autor o imputado. Esas circunstancias debieron ser comunicadas al juez de instrucción penal, para verificar el cumplimiento de lo señalado en el art. 54.1 del CPP, ejerciendo el control jurisdiccional del proceso; vii) Cuando una persona considera que dentro de un proceso no tiene legitimación activa para constituirse como víctima o querellante, la norma prevé procedimientos incidentales específicos, como ser, la excepción por falta de acción; viii) Debió tenerse presente que esta acción de defensa “…sería como una apelación que en cuatro años no ha sido remitido porque al imputado que también ha interpuesto esa excepción en representación de su hijo no le ha dado la gana de dar o recaudos para poder efectivizar esa apelación…” (sic); por lo que, lo único que pretende el padre del menor de edad AA con la interposición de esta acción tutelar es retardar su procesamiento legal, buscando cualquier tipo de vacío legal para no llegar al juicio oral, público, continuo y contradictorio; ix) Resaltó que en el proceso penal advirtió que existen memoriales presentados por el imputado -padre del menor de edad AA-, y posteriormente por dicho menor de edad, representado por su padre, quien firmó también como abogado, respaldando la petición del imputado; por esa razón, nunca se le negó la participación al menor de edad AA en el proceso penal, sino que no puede hacerlo representado por su progenitor que es imputado en el proceso penal, ya que por lógica y sentido común procesalmente resulta incoherente que el imputado -Edmundo Pantoja Padilla- pretenda representar a su hijo, a quién lo denomina como víctima. Ese extremo, fue ratificado por los Autos Interlocutorios 482/2019 de 24 de julio y 131/2020 de 5 de marzo; x) En el presente caso, el menor de edad AA no es la única víctima, pues al tratarse de un delito de orden público, el Ministerio Público, conforme al “…art. 21 del procedimiento…” (sic) tiene la obligación de procesar este tipo de delitos que afectan el bien común de la sociedad; xi) No comprende qué perjuicio se le ocasiona al menor de edad AA al no participar en el proceso penal, pues lo que se está haciendo es esclarecer un hecho vinculado a su documento de identidad. Sería diferente si es que en el presente caso, existiría la posibilidad material de decir que ‘“por su falta de ausencia al proceso, este es el daño irremediable que se le está causando”’ (sic); xii) Del memorial de la presente acción de amparo constitucional, se extrae que el accionante no identifica un hecho concreto vinculándolo a los derechos supuestamente vulnerados, y al mencionar el art. 60 de la CPE -respecto al interés superior del menor de edad AA-; y, la normativa internacional citada que no es específica, tiene la duda respecto a que si los principios son tutelados; xiii) En su despacho se dispuso dos procesos disciplinarios contra el padre del menor de edad AA, ya que no se mide en los términos que utiliza, faltando a la lealtad procesal y a la ética profesional, aún así no se pudo generar una adecuación de su conducta a procedimiento; xiv) Lo alegado por el padre del menor de edad AA, respecto a que el Ministerio Público designó un tutor a ese menor de edad, es un argumento falso para justificar su participación en el proceso, ya que de la revisión del expediente se puede verificar que no existe una sola determinación del Ministerio Publico, sino más bien, se le otorgó la calidad de víctima al denunciante en el proceso penal, por ser pariente de la madre del menor de edad AA; xv) El principio de legalidad previsto en el art. 21 “del Procedimiento Penal”, refiere que la atribución del Ministerio Público es la persecución penal, y le corresponde definir los alcances y la participación de las personas en una investigación, de tal manera que su despacho no señaló quién es la víctima y quién es el imputado; y, xvi) Existen algunos memoriales en los que el menor de edad AA genera alguna postulación y su padre en calidad de imputado en el proceso penal, los contesta positivamente o viceversa, lo cual significa aceptar la presunta vulneración al interés superior del menor de edad. Con esos argumentos, pidió que se deniegue la tutela solicitada.
i) Presentado el 31 de enero de 2018, por el que solicitó que se declare la no validez de la acusación pública, por ser presentada fuera del plazo establecido por ley y se remitan obrados al Fiscal Departamental de Oruro (fs. 100 y vta.). Ese memorial, mereció el decreto de 5 de febrero de igual año, mediante el cual el ex Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de Oruro señaló se adecúe su pretensión a las normas del Código de Procedimiento Penal (fs. 101); y,
Respecto a la condición de víctima, la SCP 0043/2019-S2 de 1 de abril, desarrolló el siguiente entendimiento: “Dentro del enjuiciamiento penal, sin duda existen diversos actores que se diferencian entre sí por el rol que desempeñan a lo largo del proceso; por lo que, sus derechos, prerrogativas y competencias, están claramente delimitadas por la norma; así, nuestro ordenamiento procesal penal establece a los sujetos procesales, que pueden ser distinguidos en: i) Órganos jurisdiccionales conformados por los jueces y tribunales competentes; ii) Órganos de investigación compuestos por el Ministerio Público y la Policía Boliviana; y, iii) Las partes procesales, que son la víctima, el querellante y el imputado, aclarándose que el denunciante no es parte del proceso conforme el art. 287 CPP.
Se presentaron varios memoriales en los que figura el nombre del menor de edad AA como suscribiente y su padre como abogado y representante, presentados: i) El 27 de junio de 2017 por el cual formuló recurso de reposición, 16 de noviembre de igual año mediante el cual solicitó se declare judicialmente la extinción de la acción penal por duración máxima de la etapa preparatoria y 28 de noviembre de ese año por el que interpuso recurso de reposición, todos ante el entonces Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de Oruro, este último mereció el decreto de 30 de igual mes y año, indicando no ha lugar en razón a que el menor de edad AA, no es parte en el proceso penal; ii) El 29 de noviembre de ese año ante el mencionada autoridad judicial, por el que se formuló un incidente de actividad procesal defectuosa por defecto absoluto inconvalidable, solicitando la nulidad de los actuados procesales. Ese memorial mereció el decreto de 2 de enero de 2018, señalando que no ha lugar al mencionado incidente, por no adecuarse a las reglas del Código de Procedimiento Penal, tratándose de un menor de edad que no tiene participación en el proceso penal porque no es parte, debiendo adecuarse e interiorizarse, como se tiene ordenado en anteriores actuados; iii) El 23 de igual mes y año, ante los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, por el que se apersonó en su calidad de víctima; y, iv) El 8 julio de 2019, ante el Juez ahora accionado, por el que interpuesto incidente de actividad procesal defectuosa por concurrencia de defecto absoluto inconvalidable, por vulneración a sus derechos constitucionales que le provocan un estado de absoluta indefensión. Mediante Resolución 482/2019 de 24 de ese mes, se rechazó in limine dicho incidente, al no ser sujeto procesal dentro del proceso penal el menor de edad AA. Frente a ello, el 2 de agosto de ese año, formuló recurso de apelación incidental, que mereció el decreto de 5 de igual mes y año, señalando que con carácter previo, al no ser sujeto procesal el menor de edad AA, acredite personería y con su resultado se procederá conforme a derecho (Conclusión II.5.).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- 2)
- 4)
- ii)
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- a partir del interés superior como principio que ampara a los menores de edad, por
- El acceso propiamente dicho a la jurisdicción, es decir, la posibilidad de
- En el ámbito procesal, el derecho de acceso a la justicia, debe ser interpretado ampliamente por parte de los administradores de justicia, con la finalidad de subsanar los defectos procesales y evitar de esta manera su rechazo, por lo que se puede señalar que el derecho a la tutela judicial efectiva, se encuentra regida por el principio pro actione; el cual deriva del principio pro homine, que postula una interpretación amplia de los derechos fundamentales, en busca
- III.3.
- prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia
- resulta evidente que los derechos de los niños son prevalentes mereciendo un trato prioritario al contar con interés superior dentro del contexto jurídico vigente; por lo que tanto los jueces y tribunales de garantías como este Tribunal Constitucional Plurinacional, no podrán abstenerse de conocer acciones de tutela que los involucren, precisamente como se tiene establecido por la preeminencia que da la Norma Suprema a este sector de vulnerabilidad y la tutela necesaria que deben merecer en casos de evidente transgresión a sus derechos fundamentales
- Al cónyuge o conviviente, a los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, al hijo o padre adoptivo y al heredero testamentario, en los delitos cuyo resultado sea la muerte del ofendido;
- el recurrente no reúne ninguna de las condiciones descritas en el art. 76 y 287 del CPP, de manera que al no tener aquella condición sine qua non que posibilita su derecho de impugnación, no puede afirmar que exista una vulneración al derecho de recurrir
- la víctima en sentido estricto, es aquella persona que puede ser identificada sin la necesidad de anteponer ningún otro elemento, razonamiento o ejercicio deductivo, y es quien sufre en persona (ofendido) las consecuencias del delito cometido, independientemente de que el mismo se halle probado o sus autores identificados
- es importante precisar y establecer a quien se la puede considerar como tal.
- si se analiza el inc. 1) del citado artículo, se advierte que víctima será la persona directamente ofendida por el delito; es decir,
- En este entendido, este principio se traduce en un mandato de protección y efectivización de los derechos humanos de las niñas, niños y adolescentes, que todas las autoridades tanto administrativas y judiciales, asimismo la familia y la sociedad deben tener en cuenta de manera prioritaria al momento de realizar acciones que tengan que ver con sus intereses, a fin de garantizarles un desarrollo integral, en condiciones dignas e iguales, que hagan posible una sociedad en armonía, por ello, la Corte Interamericana de Derechos Humanos instituyó principios relacionados con el señalado, entre ellos el de protección reforzada, que es adicional al que tiene cualquier persona, en virtud a la especial gravedad de las violaciones a los derechos humanos del niño, que merecen todas las medidas necesarias y especiales para asegurar que se cumpla el mismo, que fue desarrollado en el caso Bulacio vs Argentina, así como en a Opinión Consultiva sobre la situación jurídica y derechos humanos del niño.
- Fragmento 31
- procesos penales donde se encuentren involucrados menores de edad, se destaca
- III.5. Análisis del caso concreto
- Fragmento 34
- CONFIRMAR