SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0088/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0088/2021-S3

Fecha: 20-Abr-2021

En este entendido, este principio se traduce en un mandato de protección y efectivización de los derechos humanos de las niñas, niños y adolescentes, que todas las autoridades tanto administrativas y judiciales, asimismo la familia y la sociedad deben tener en cuenta de manera prioritaria al momento de realizar acciones que tengan que ver con sus intereses, a fin de garantizarles un desarrollo integral, en condiciones dignas e iguales, que hagan posible una sociedad en armonía, por ello, la Corte Interamericana de Derechos Humanos instituyó principios relacionados con el señalado, entre ellos el de protección reforzada, que es adicional al que tiene cualquier persona, en virtud a la especial gravedad de las violaciones a los derechos humanos del niño, que merecen todas las medidas necesarias y especiales para asegurar que se cumpla el mismo, que fue desarrollado en el caso Bulacio vs Argentina, así como en a Opinión Consultiva sobre la situación jurídica y derechos humanos del niño.

Ahora bien, respecto a la identificación de la persona directamente ofendida por el delito en un proceso penal, en casos donde se encuentren involucrados menores de edad, es imprescindible que tanto el Ministerio Público como la autoridad judicial, de acuerdo a su competencia, otorguen una especial atención con la debida celeridad y asumiendo el contenido de la SCP 0405/2018-S4 de 13 de agosto, donde establece que corresponde a las autoridades judiciales en conocimiento de la causa, en la jurisdicción ordinaria, asumir todas las medidas que fueren necesarias para garantizar el interés superior de los menores de edad, de conformidad a lo desarrollado en el citado fallo constitucional, en el cual se dispone que: “En este entendido, este principio se traduce en un mandato de protección y efectivización de los derechos humanos de las niñas, niños y adolescentes, que todas las autoridades tanto administrativas y judiciales, asimismo la familia y la sociedad deben tener en cuenta de manera prioritaria al momento de realizar acciones que tengan que ver con sus intereses, a fin de garantizarles un desarrollo integral, en condiciones dignas e iguales, que hagan posible una sociedad en armonía, por ello, la Corte Interamericana de Derechos Humanos instituyó principios relacionados con el señalado, entre ellos el de protección reforzada, que es adicional al que tiene cualquier persona, en virtud a la especial gravedad de las violaciones a los derechos humanos del niño, que merecen todas las medidas necesarias y especiales para asegurar que se cumpla el mismo, que fue desarrollado en el caso Bulacio vs Argentina, así como en a Opinión Consultiva sobre la situación jurídica y derechos humanos del niño.

Bajo esas circunstancias, requiere de mayor relevancia que tanto el Ministerio Público, como las autoridades del Órgano Judicial, determinen si un menor de edad es el directamente ofendido en sus derechos por la presunta comisión de un delito; puesto que únicamente se permite su participación como parte en el proceso penal cuando se encuentre como menor de edad infractor y como víctima, en cuyo caso debe ser representado de conformidad al art. 194 del CNNA, y no así en un proceso penal en el que no tenga la citada calidad. Esa determinación de identificar si un menor de edad contiene la calidad de víctima, es sobresaliente en un proceso penal donde se encuentren involucrados los derechos de un menor de edad por la presunta comisión de un delito, con la finalidad de evitar que alguno de sus representantes legalmente constituidos pretendan utilizar al menor de edad como sujeto procesal para beneficio propio, sobre todo cuando resulte evidente la concurrencia de intereses contrapuestos, conforme a lo establecido por el art. 194.II del citado Código, en sentido que: “… sus intereses se contrapongan a los de la madre, padre, guardadora o guardador, tutora o tutor…” (sic).