SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0093/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0093/2021-S3

Fecha: 20-Abr-2021

1)

Juan Carlos Berrios Albizu y Marco Ernesto Jaimes Molina, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, presentaron informe escrito cursante de
fs. 111 a 116 vta., por el cual, solicitaron se deniegue la tutela, manifestando lo siguiente: 1) La acción de defensa planteada no precisa ni fundamenta de qué manera se hubieran lesionado el derecho al debido proceso y a la defensa, soslayando su deber de precisar que aspectos no merecieron debida fundamentación u omisión de respuesta cuando su reclamo ya fue objeto de pronunciamiento por el Tribunal de alzada, tal como reconoce el mismo memorial de la demanda de acción de amparo constitucional, ni tampoco se explicó la relevancia e incidencia de la presunta omisión; 2) La alegada lesión de derechos se basa en meras denuncias genéricas, denotando una simple expresión de disconformidad con la determinación asumida al no haber procedido a la nulidad de obrados que ahora nuevamente se pretende, resultando insuficientes sus alocuciones para su consideración; 3) La parte accionante confunde la acción de amparo constitucional con otro recurso, pretendiendo una nueva revisión del fondo de la causa principal que solo compete a un tribunal ordinario y no constitucional; 4) La acción tutelar incumple requisitos mínimos de admisibilidad al carecer de una relación expresa y clara de los hechos que la motivan, la identificación de derechos y/o garantías supuestamente vulnerados, la relación de causalidad los cuales debieron ser observados en su oportunidad, llegando inclusive a solicitar la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, aspecto que no corresponde ser determinado por una acción de amparo constitucional; 5) Artemio Ossio Gonzales, Ruth Nancy Ossio Vigabriel y José Antonio Limpias Barba -ahora terceros interesados-, mediante su representante legal Henry Felix Melgar Díaz, presentaron recurso de casación denunciando falta de motivación y fundamentación, violación en la apreciación de la prueba e inaplicabilidad del principio de verdad material e infracción del art. 122 de la CPE y art. 229 del CPC; 6) Elizabeth Dora Tapia Luna -ahora impetrante de tutela- y Constancio Ruiz Heredia, mediante su represente legal, interpusieron recurso de casación, alegando lesión del art. 115 de la CPE, respecto al debido proceso al no considerarse la infracción al art. 216 del CPC, no dictándose el fallo a la conclusión de la audiencia y dar lectura a la misma, debiendo ser objeto de nulidad, advirtiéndose indebida aplicación de la ley procesal al valorar la prueba de “fs. 705” en sentencia, cuando debió valorarse en audiencia por principio de publicidad y bilateralidad, siendo esa prueba -consistente en un certificado- valorada de forma errónea tanto por el Juez a quo como el Tribunal ad quem, haciendo asimismo referencia a la ampliación de la causa petendi de los demandantes debido a que nunca se planteó la nulidad de inscripciones ni registro de declaratoria de herederos, no pudiéndose otorgar extra petita partium dichos efectos a la sentencia sobre aquello que no fue objeto de juzgamiento ni petición; por lo que, consideraron que se lesionó el derecho a la defensa de terceros interesados, fallándose de forma incongruente, añadiéndose además que no se pudo contradecir lo que probaba el indicado documento de “fs. 705” que tampoco se diligenció en alzada, conculcando el derecho a la valoración de la prueba en segunda instancia, así como el art. 264 del CPC; 8) Pese a la falta de técnica recursiva en el planteamiento de los recursos de casación, se dilucidaron los mismos en el fondo, realizándose el examen de antecedentes, se advirtió que el Tribunal de alzada si dio respuesta a los puntos apelados, contando con la exposición de motivos y fundamentación legal, explicando el hecho fáctico; asimismo, ampararon su decisión en la normativa aplicable a la disyuntiva planteada, realizándose un correcto trámite; 9) De la revisión del acta de la audiencia, se tiene que el Juez de la causa, dispuso diferir la fundamentación del fallo para una posterior audiencia, fijando en el mismo acto día y hora para la lectura íntegra de la sentencia, aspecto que no fue observado ni objetado por los recurrentes en su oportunidad, sino hasta después de emitirse la sentencia a través de recurso de apelación, lo que va en contra de los presupuestos para que opere la nulidad procesal que exige la demostración de un perjuicio cierto e irreparable, solo subsanable con una declaración de nulidad que no sucede en el caso de autos; además, que ante una falta de objeción oportuna se convalido el acto operando el principio de preclusión, no contribuyendo aquello al desarrollo de la causa sino que provoca una dilación injustificada al no cambiar el fondo de la problemática dilucidada; 10) En cuanto a la violación en la apreciación de la prueba e inaplicabilidad del principio de verdad material, se advirtió que el Tribunal ad quem constató que fue propuesto e incorporado en la litis siendo responsabilidad de las partes, pues la contienda judicial estará constreñida a las pretensiones formuladas por las partes en la demanda, contestación y reconvención; 11) Respecto a la aplicación del principio de verdad material debe distinguirse esta de la verdad formal, teniéndose que la primera responde a los hechos, mientras que la segunda, es el producto de la actividad probatoria dentro de un proceso; de lo cual, se llega a concluir que en el proceso, más allá de buscar dichas verdades se debe buscar la verdad jurídica objetiva; por ello, en dicho caso, conforme sostuvo el Tribunal ad quem, respecto a que el Juez a quo se encontraba limitado en su accionar en la causa petendi, falló en correspondencia con los antecedentes y la Escritura Pública 78, que la parte recurrente alude que no fue acusada de nula, aspecto que no fue reclamado por las partes oportunamente por los medios idóneos correspondientes, falencia que no puede ser subsanada en ésta instancia, habiendo sido dilucidada la causa a través de la prueba incorporada; por lo que, no es evidente la infracción del principio de verdad material respecto al reclamo que también se formula en la presente acción de defensa en cuanto a la presentación de prueba en segunda instancia, debido a que, como tiene reconocido la misma parte peticionante de tutela, y que fue objeto de un auto de complementación inclusive, también como Tribunal -de casación- señaló que esa falencia en el ejercicio del derecho a la defensa no puede ser subsanada en etapa casacional en donde la causa ya fue objeto de dilucidación a través de la prueba incorporada; 12) Sobre el cuestionamiento a la competencia del juzgador respecto a una infracción a los arts. 122 de la CPE y 229 del CPC, dicho aspecto no fue planteado en apelación; sin embargo, el Juez a quo resolvió la causa en mérito a las pretensiones de las partes; además, se tiene que la parte actora, a “fs. 183 y vta.” modificó su pretensión solicitando la nulidad de las Escrituras Públicas 09/1984 de 25 de enero y 129/1997 de 8 de julio, versando la litis sobre las mismas; por su parte, correspondía al Tribunal ad quem circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación de acuerdo al principio de congruencia, situación que así sucedió debido a que absolvió cada uno de los agravios deducidos en apelación, no pudiendo el recurrente ampararse en otros hechos fácticos que no fueron traídos a colación en el objeto de la litis; 13) Siendo que la sentencia genera efectos en las partes, se debe considerar que en este caso, el fallo salva los derechos de terceros adquirientes que cuenten con títulos de propiedad debidamente registrados en DD.RR., haciendo hincapié en que se debe acudir a la vía legal que corresponda, lo cual no implica que se haya reconocido otro derecho originario del que fue objeto de litigio, no correspondiendo dejar sin efecto el Auto de Vista S-257/2018 recurrido; 14) Respecto a que se habrían insertado nuevos elementos no demandados como el registro de la declaratoria de herederos,  concierne aclarar que en la parte dispositiva de la Sentencia 57/2016, al momento de declararse probada la demanda y nulas las Escrituras Públicas 09/1984 y 129/1997, la rehabilitación de la partida 01182914, sobre la superficie de 2 has, y consiguiente reivindicación; asimismo, declarada improbada la demanda reconvencional por daños y perjuicios, salvando los derechos de los terceros adquirientes que cuenten con títulos de propiedad registrados en DD.RR., debiendo acudir a la vía legal respectiva; de ésto se infiere que el reclamo de la parte accionante pretende la corrección de la parte dispositiva de la citada sentencia, lo cual corresponde al Juez de ejecución y no así al Tribunal de casación, tampoco al Tribunal de garantías; y, 15) No es evidente que, con la emisión del AS 747/2019, se hubieran vulnerado los derechos de la parte impetrante de tutela ni incurrido en ilegalidad alguna, misma que tampoco fue enervado, no habiéndose pedido explicación, complementación y/o aclaración del fallo, el cual es congruente, fundamentado y motivado; siendo que la presente acción de amparo constitucional es confundida como un recurso ordinario más, que procura encubrir la negligencia en el planteamiento de su solicitud de recurso de casación.

1)  Respecto a las denuncias de vulneración al debido proceso y derecho a la defensa según los arts. 115.II y 117 de la CPE, así como el art. 4 del CPC, señaló que, de la revisión del Auto de Vista
S-257/2018 impugnado, se constató que el mismo dio respuesta a los puntos apelados, contando con la exposición de motivos y fundamentación legal que acompaña a la decisión asumida, citando jurisprudencia constitucional y normativa legal al respecto, no demostrándose infracción a los arts. 115.II y 117 de la CPE.

En cuanto al incumplimiento del art. 216 del CPC, de la revisión del acta audiencia complementaria de 10 de noviembre de 2016, se tiene que el Juez de la causa dispuso diferir la fundamentación del fallo para una posterior audiencia, fijando día y hora para la lectura íntegra de la sentencia, lo cual no fue objetado ni observado por los recurrentes en su oportunidad, sino hasta después de emitida la sentencia en apelación, situación que va contra los presupuestos para que opere la nulidad procesal, como el ocasionamiento de un perjuicio cierto e irreparable que no acontece en el caso de autos; además, que no existió reclamo oportuno, operando el principio de trascendencia y convalidación, habiendo yá operado la preclusión, no contribuyendo dicho reclamo a la resolución de la causa, pues no cambiaría el fondo de la problemática dilucidada.

En ese contexto, y conforme al análisis del contenido del referido
AS 747/2019, y lo desarrollado precedentemente, se advierte que el mismo de forma expresa no desarrolla pronunciamiento fundamentado sobre los términos del recurso de casación presentado por Elizabeth Dora Tapia Luna -hoy accionante- y Constancio Ruiz Heredia, debido a que no se advierte desarrollo particular sobre sus alegaciones formuladas en el recurso de casación respecto al ofrecimiento de producción de prueba no diligenciada en el Tribunal de alzada, según el art. 261.III del CPC, ni tampoco sobre lo alegado en cuanto al documento de “fs. 705”; de la misma forma, no se hace mención al registro de declaratoria de herederos que los recurrentes cuestionaron respecto a su consideración en el Auto de Vista S-257/2018, pronunciado en dicha causa. A esto cabe añadir que las autoridades accionadas, mediante el AS 747/2019, en el CONSIDERANDO IV, se pronunciaron sobre los siguientes acápites:
1) Sobre las denuncias de vulneración al debido proceso y derecho a la defensa (arts. 115.II y 117 de la Constitución Política del Estado) y el art. 4 de la Ley N°439 por falta de motivación y fundamentación” (sic); “2) Violación en la apreciación de la prueba y la inaplicabilidad del principio de verdad material del art. 1 num. 16) de la Ley N° 439 y del art. 180.I de la Constitución Política del Estado” (sic); y, “3) Infracción del art. 122 de la Constitución Política del Estado y del art. 229 de la Ley N° 439” (sic); las cuales particularmente corresponden a los términos del recurso de casación planteado por Artemio Ossio Gonzales, Ruth Nancy Ossio Vigabriel y José Antonio Limpias Barba -ahora terceros interesados-, conforme se infiere del CONSIDERANDO II de la resolución hoy cuestionada -así como de ese recurso de casación que cursa de fs. 93 a 96 de antecedentes-, y sobre los cuales se denota que el AS 747/2019, pronunciado por las autoridades ahora accionadas, si bien habría pretendido responder al recurso de casación de los prenombrados -afirmación que de ninguna forma puede entenderse como un pronunciamiento en el fondo sobre ese caso-, no habrían ingresado a resolver de forma fundamentada los puntos planteados por Elizabeth Dora Tapia Luna -hoy impetrante de tutela- y Constancio Ruiz Heredia, en su particular el recurso de casación conforme a lo entendido y desarrollado precedentemente; por lo que, en dicho contexto el indicado Auto Supremo carecería de fundamentación sobre lo impugnado por los prenombrados.

Respecto a la relevancia constitucional de lo ahora reclamado mediante la presente acción de amparo constitucional planteada, puede inferirse que resulta pertinente el pronunciamiento por parte de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sobre los puntos particularmente impugnados por la hoy peticionante de tutela -entonces recurrente- debido a que, conforme lo expresado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, solamente una adecuada fundamentación legal citando la normativa correspondiente sobre el caso objeto de conocimiento por parte de las autoridades jurisdiccionales, puede otorgar pleno convencimiento a las partes de que se actuó conforme a derecho y no de forma arbitraria, en especial en el presente caso, en el cual se tiene que las autoridades accionadas omitieron fundamentar e inclusive pronunciarse de forma particular sobre lo reclamado por los indicados recurrentes entre los cuales se encuentra la hoy accionante.

En dicho ámbito, corresponde conceder la tutela impetrada por lesión del derecho al debido proceso de la impetrante de tutela Elizabeth Dora Tapia Luna, y no solamente aquello, sino también en cuanto al derecho a la defensa; puesto que, en el marco de lo establecido en el referido Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la ausencia de fundamentación implica también la imposibilidad de cuestionar los aspectos que en su oportunidad fueron reclamados. 

Por último, si bien Constancio Ruiz Heredia, de acuerdo a antecedentes se tiene que habría fallecido, no interviniendo en la presente acción de amparo constitucional; no obstante, habiendo sido interpuesto el recurso de casación en forma conjunta con la hoy peticionante de tutela Elizabeth Dora Tapia Luna (Concusión II.3); cabe aclarar que aquello no resulta óbice para que las autoridades accionadas se pronuncien sobre el indicado recurso interpuesto por ambas personas, a través de un nuevo Auto Supremo.

   CONCEDER en parte la tutela impetrada por lesión de los derechos al debido proceso en su elemento fundamentación, y derecho a la defensa, disponiendo dejar sin efecto el Auto Supremo 747/2019 de 2 de agosto, determinando que las autoridades accionadas emitan una nueva resolución resolviendo de forma fundamentada los puntos planteados en el recurso de casación presentado por Elizabeth Dora Tapia Luna en forma conjunta con Constancio Ruiz Heredia.