SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0093/2021-S3
Fecha: 20-Abr-2021
denegó
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 23/2020 de 5 de febrero, cursante de fs. 188 a 192 vta., denegó la tutela solicitada; considerando los siguientes fundamentos: 1) Sobre el ofrecimiento de prueba respecto al que las autoridades accionadas no se habrían pronunciado, la demanda de acción de defensa no señaló en qué consistiría dicho medio probatorio, limitándose a indicar que existiría una prueba ofrecida para ser producida en segunda instancia sin señalar cual la relevancia constitucional de dicho medio probatorio y como incidiría en el resultado final; 2) Luego de efectuarse las preguntas en la audiencia de esta acción tutelar, se evidenció que la prueba que se pretendía producir en segunda instancia se encuentra referida a un proceso penal iniciado al Juez de primera instancia; sin embargo, no refiere como es que un proceso penal con objeto y finalidad propia puede influir o modificar la decisión asumida en casación por la jurisdicción ordinaria civil que declaró infundados los recursos de casación, a lo que se añade que no se demostró si dicho proceso penal se encuentra ejecutoriado ni cuál es su relevancia constitucional, sino que por el contrario, se afirmó el desconocimiento de los alcances de ese proceso penal;
3) El proceso civil trata sobre la nulidad de escrituras públicas debido a que el padre de los ahora terceros interesados hubiera transferido un bien inmueble a favor de la parte accionante, pero sin cumplir las formalidades debidas al ser una persona analfabeta; por otro lado, si bien existe un proceso penal, éste tiene un objeto propio y del cual no se acreditó su vinculación con el antedicho proceso, recayendo en la parte impetrante de tutela la carga de acreditar los respectivos elementos probatorios; y, 4) En cuanto a que no se habría pedido el registro de la declaratoria de herederos por los demandantes en el indicado proceso civil, se advierte que el Auto de Vista S-257/2018 pronunciado en el indicado proceso, no dispuso tal registro; y si bien se hace referencia a ese aspecto en su contenido, el mismo no se encuentra así determinado en la parte dispositiva del indicado Auto de Vista; asimismo, no se acredito que exista una provisión ejecutoria por la que la autoridad judicial instruya aquello a DD.RR.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- IV DE LA IMPUGNACIÓN DEL AUTO DE VISTA RESOLUCIÓN S-257/2018 de 10 de agosto de fs. 771 – 774 y AUTO COMPLEMENTARIO de 23 de enero de 2019
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.4
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- La fundamentación
- toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió
- toda resolución emitida dentro de un proceso judicial o administrativo, debe inexcusablemente contener una adecuada motivación respecto a los hechos en los que se base, a las pruebas que se aportaron y a las disposiciones legales en las que se sustente su decisión, puesto que el relacionamiento de éstas con los hechos que le dieron origen, constituye la fundamentación y motivación a la que el debido proceso se refiere
- III.2. Análisis del caso concreto
- b)
- 2)
- 3)
- REVOCAR en parte