SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0093/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0093/2021-S3

Fecha: 20-Abr-2021

III.2.  Análisis del caso concreto

La parte accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en su vertiente fundamentación y a la defensa debido a que las autoridades ahora accionadas emitieron el AS 747/2019 de 2 de agosto, dentro del proceso civil ordinario interpuesto por Julio, Roxana y Gonzalo, todos Meneses Machicado -ahora terceros interesados-, sobre nulidad de escrituras públicas, cancelación de matrículas en DD.RR., y reivindicación; no dieron curso a su petición de diligenciamiento de prueba solicitada oportunamente en apelación y además no se pronunciaron sobre la consideración de elementos no reclamados en la demanda, como ser el registro de declaratoria de herederos.

Conforme se advierte de antecedentes, el AS 747/2019, fue notificado a Elizabeth Dora Tapia Luna -hoy accionante- y Constancio Ruiz Heredia el 10 de septiembre de ese año (Conclusión II.4); por su parte, la presente acción de defensa fue interpuesta el 17 de diciembre del mismo año, de lo cual, se infiere que esta acción tutelar fue planteada dentro de los seis meses establecidos por el art. 129.II de la CPE; por otra parte, se tiene que contra la indicada resolución no cabe lugar a recurso alguno,
razones por las cuales, se advierte que la acción de defensa se encuentra interpuesta en el marco de los principios de inmediatez y subsidiariedad que rigen a este mecanismo constitucional de defensa.

Previo a ingresar a considerar la acción de defensa planteada, cabe referirse a la intervención de María Elizabeth Ruiz Tapia, quien planteó este mecanismo como coimpetrante de tutela; sin embargo, no se advierte que la misma fuera parte en el antedicho proceso civil o fuera afectada directamente por el AS 747/2019 cuestionado, cosa distinta que ocurre con respecto a Elizabeth Dora Tapia Luna -hoy accionante-, quien sí fue parte del indicado proceso e interpuso el recurso de casación, que dio lugar a la mencionada resolución.

En dicho entendido, debe considerarse que la SCP 0929/2014 de 15 de mayo, comprendió que: “La legitimación activa es un presupuesto procesal para la admisión de la demanda, implica la existencia de una correspondencia directa entre el accionante y el derecho que se invoca, para acreditar este presupuesto es necesario demostrar la vinculación entre el acto que se impugna y su derecho legítimo supuestamente lesionado”; en ese entendido, en el caso particular se advierte que no cursa en el expediente documentación que sustente la legitimación activa de María Elizabeth Ruiz Tapia, aspecto que debió ser examinado en etapa de admisión; por consiguiente, se analizará la presente acción de amparo constitucional solamente con respecto a Elizabeth Dora Tapia Luna; empero, no así con relación a la prenombrada, por cuanto la misma no acreditó su interés legal que sustente su legitimación para interponer esta acción de defensa. Al efecto cabe aclarar que, sin perjuicio de lo anteriormente advertido, la indicada peticionante de tutela podrá hacer valer los derechos que le correspondan ante las instancias pertinentes en las que acredite su interés legal, aclarándose que no se considera su intervención en la presente acción tutelar por no presentar documentación que demuestre su condición como accionante.