SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0097/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0097/2021-S3

Fecha: 26-Abr-2021

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0097/2021-S3

Sucre, 26 de abril de 2021

SALA TERCERA

Magistrada Relatora:   MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

Acción de amparo constitucional

Expediente:                33752-2020-68-AAC

Departamento:            Cochabamba

En revisión la Resolución AAC-009/2021 de 20 de enero, cursante de fs. 159 a 163, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Mario Jaime Jiménez Prudencio contra Juan Carlos Orozco Alfaro y Juan Carlos Claros Sandoval, Vocales de la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.

 

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados de 26 de febrero,  3 y 9 ambos de marzo, todos de 2020; y, 11 de enero de 2021 cursantes de fs. 39 a 46 vta., 53 a 58, 92 y 121, el accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 3 de julio de 2014, Marcial Zurita Alcocer interpuso demanda laboral contra la empresa Bolivian Wire and Cable Company Sociedad Anónima (CABLEBOL S.A.), indicando a su persona como representante legal de la misma; por lo que, planteó excepción de impersonería y consiguiente nulidad de citación, declarándose improbada la excepción por “…Auto de 19 de septiembre de 2014…” (sic), efectuándose una incorrecta valoración de la prueba al señalar que el certificado de la Fundación para el Desarrollo Empresarial (FUNDEMPRESA) de 4 de agosto del referido año, donde constaba que el Presidente y Representante era Pedro Huaycho Huaycho, no acreditaba de manera suficiente que -su persona- ya no era personero legal de CABLEBOL S.A.; y solo se tomó en cuenta parte de su contenido, para establecer que se tenía registrado el Testimonio 836/2014 de
29 de abril, de poder especial otorgado en su favor, para atribuirle la representación de la empresa; y, respecto a la SCP 1932/2012 de 12 de octubre, el Juez sostuvo que no era aplicable al caso, pese a su analogía.

 

Los Vocales de la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba
-hoy accionados-, por Auto de Vista 133/2019 de 28 de junio, confirmaron el precitado fallo, sin considerar la prueba de reciente obtención, consistente en el Testimonio 836/2014, otorgado por el Presidente del Directorio de la  supra mencionada empresa para realizar la venta de un inmueble, demostrando que su persona no ostentaba la presidencia de la empresa; en el Considerando III de su fallo, sostuvieron que la certificación de FUNDEMPRESA no reunía las condiciones de objetividad por falta de actualización de la matrícula para la gestión 2014, según prevén los arts. 6 inc. e) del Decreto Ley (DL) 16833 de 19 de julio de 1979, y 9 inc. a) del Decreto Supremo (DS) 26215 de 15 de junio de 2001, que no condicionan la validez de las certificaciones a la referida actualización, solo aluden su atribución para expedirla anualmente, respecto a las matrículas y documentos registrados; por lo que, los dichos certificados cuentan con la fe probatoria establecida por el art. 1296.I del Código Civil (CC).

Al respecto, señala que el vago fundamento de los Vocales accionados fue que en la parte in fine de la certificación estaría registrado el Testimonio 836/2014, y que correspondía a la empresa acreditar la existencia y representación de CABLEBOL S.A., al momento de contestar la demanda, que al no hacerlo se tendría una tácita convalidación; además, que la citación se realizó en el domicilio real, mismo que constaba en la certificación, concluyendo, que asumió defensa en calidad de propietario de la sociedad demandada; apreciación errónea por tratarse de una sociedad anónima sin tomar en cuenta que en dicha certificación constan sus funciones específicas, que están fuera de lo conforme por el art. 72 del Código Procesal del Trabajo (CPT), y que de acuerdo con el art. 314 del Código de Comercio (CCom) la representación legal recae sobre el Presidente del Directorio; por lo que, la citación a personas colectivas, conforme prevé el art. 79.II del Código Procesal Civil (CPC) determina que debe ser al personero o representante legal; por otra parte, sostienen que al presentarse al proceso asumió la representación legal de la empresa, cuando contrariamente, desde el inicio demostró que no cuenta con legitimación pasiva, incluso Pedro Huaycho Huaycho en segunda instancia planteó nulidad de obrados, por no haber sido citado con la demanda, apersonamiento que tampoco fue valorado, más aún, tomando en cuenta que el Auto de Vista 028/2018 de 21 de marzo -que confirmó la Sentencia- fue dejado sin efecto a raíz del Auto Supremo 440/2018 de 28 de noviembre, que anuló obrados hasta el decreto de 15 de julio de 2015. De igual manera, se adjuntó la SCP 1932/2012, en la que se establece que en la gestión 2007, su persona ya no era representante de CABLEBOL S.A. de acuerdo con la certificación de FUNDEMPRESA, fijando en dicha condición a Edgar Bohorquez Argote que ejercía la presidencia, pero las autoridades accionadas omitieron pronunciarse sobre esta prueba y su carácter vinculante; evidenciándose parcialización y arbitrariedad en la valoración probatoria cuando beneficia al demandante, decantando en la posibilidad de la emisión de un mandamiento de apremio en su contra.

Por otra parte, las autoridades del Tribunal de alzada incurrieron en incongruencia al señalar que la certificación no es documental idónea que sustente sus alegatos, pero la utilizan para fundamentar su condición de representante legal y que asumió defensa en tal calidad; asimismo, llegan a la conclusión de que actuó en el proceso en su condición de propietario “…de la persona jurídica…” (sic); y, a efectos del análisis de la citación, contrariamente sostienen que no existió nulidad, porque según dispone el art. 72 del CPT, dicho actuado se efectúa indistintamente a presidentes, gerentes generales, administradores o personeros legales. Asimismo, omitieron pronunciarse sobre la aplicación del art. 1296.I del Código Civil (CC) sin citar la normativa a cuyos supuestos de hecho se adapten al caso concreto; así, respecto a la fe probatoria de la certificación de FUNDEMPRESA en virtud al referido artículo, fue retirada debido a la falta de actualización de la matrícula para la gestión 2014, argumento sustentado en los arts. 6 inc. e) del
DL 16833 y 9 inc. a) del DS 26215, normas que no condicionan la fe probatoria a las actualizaciones de las matrículas.  

I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela considera lesionados su derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación, valoración de la prueba y congruencia, sus derechos a la defensa e imparcialidad, y los principios de verdad material, legalidad, seguridad jurídica e igualdad de las partes, citando al efecto los
arts. 115.II, 119.II, 120, 178, 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH).  

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la “acción de amparo constitucional”, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 133/2019 de 28 de junio y todos los actos posteriores emergentes del referido fallo, debiendo la autoridades accionadas emitir nuevo Auto de Vista, subsanando las ilegalidades expuestas en la presente acción tutelar; sea con la condenación al pago de costas procesales.

I.2. Trámite en el Tribunal Constitucional Plurinacional

I.2.1. Rechazo de la acción de amparo constitucional

Por la Resolución de 11 de marzo, cursante de fs. 93 a 94 vta., la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró la improcedencia por subsidiaridad de la acción de amparo constitucional interpuesta; determinación que fue impugnada por el peticionante de tutela a través de memorial presentado el 16 de marzo de 2020 (fs. 96 a 98 vta.).

I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional

Mediante Auto Constitucional (AC) 0086/2020-RCA de 1 de junio, cursante de fs. 102 a 108, la Comisión de Admisión de este Tribunal, con la facultad conferida por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), dispuso se otorgue a la parte accionante previa notificación, el plazo de tres días para subsanar la presentación de la documentación extrañada; una vez cumplido el plazo, se determine lo que corresponda.

 

I.3. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 20 de enero de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 156 a 158, con la presencia del impetrante de tutela, tercero interesado Marcial Zurita Alcocer, ambos asistidos por sus abogadas; y ausentes las autoridades accionadas; así como el representante de la Empresa CABLEBOL S.A. en calidad de tercero interesado, se produjeron los siguientes actuados:

I.3.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte peticionante de tutela, a través de su abogada, en audiencia ratificó los argumentos de su demanda constitucional, y ampliándolos manifestó que, las autoridades accionadas arribaron a una conclusión que no corresponde, en sentido que su persona contrató a Marcial Zurita Alcocer como su patrocinado en el proceso laboral.

En uso de su derecho a la réplica, sostuvo que: a) Los Vocales accionados no leyeron su memorial de acción de amparo constitucional, continuando en negación con el tenor de su fundamentación, volviendo a contradecirse al señalar que la certificación de FUNDEMPRESA no sería un documento idóneo, pero consideraron el hecho de que consigna un Testimonio 836/2014 de 29 de abril, otorgado en su favor, y que en él estaría registrado el domicilio real de la empresa donde se realizó la citación con la demanda laboral; b) Respecto al recurso de casación planteado en el proceso laboral en “…el mes de septiembre del año 2020…”(sic), evidentemente fue interpuesto por su persona debido a que tenía que efectuar ciertas aclaraciones; c) Con relación al argumento de que cualquier personero de la empresa podía asumir la defensa de la demanda laboral, desde un inicio se manifestó que no es representante de la empresa; y, d) Las autoridades accionadas señalaron que incluso sería propietario de CABLEBOL S.A., sin tomar en cuenta que en una sociedad anónima no existe esa figura según el Código de Comercio o la norma laboral.

I.3.2. Informe de las autoridades accionadas

Juan Carlos Orozco Alfaro, Vocal Presidente de la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por informe cursante de fs. 140 a 141, solicitando se deniegue la tutela impetrada, manifestó que: 1) Por Auto Supremo 440/2018 de 28 de noviembre, la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, anuló obrados hasta el decreto de 15 de julio de 2015; es decir, hasta “fs. 287”, bajo el argumento que debía considerarse los efectos de la resolución del Tribunal de alzada, que fue promovida por el hoy accionante contra el Resolución A.I. 158/2014 de 19 de septiembre, que resolvió la excepción de impersonería, declarándola improbada;
2) El Auto de Vista 133/2019, que resolvió la impugnación contra el mencionado fallo, efectuó una valoración y compulsa de las pruebas aportadas, siendo sus razones centrales que la referida excepción debe ser opuesta antes de la contestación a la demanda, conforme prevén los arts. 127 inc. a) y 129 del CPT; además, según el art. 131 inc. b) de la misma norma, el juez ordenará nueva citación con la demanda a quien corresponda o suspenderá la sustanciación del proceso hasta que se subsane el vicio cuando se denuncie falta de “personalidad” del demandado; 3) De acuerdo con el tratadista Lino Enrique Palacio, la excepción procede cuando el actor o demandado no cuente con capacidad civil, o que el mandato para actuar en representación del mandante carezca de facultades, o sea insuficiente; en el caso, el impetrante de tutela alega no ser el representante legal de la empresa CABLEBOL S.A., y quien ostentaría dicha condición sería el presidente de la misma, Pedro Huaycho Huaycho, adjuntando un certificación de actualización de matrícula de comercio de 4 de agosto de 2014, la misma que se habría realizado para la gestión 2012, no así para la 2014, no siendo idóneo ese documento para respaldar dicho argumento; asimismo, el Testimonio 836/2014, si bien establece un mandato especial a favor del peticionante de tutela, empero, la certificación emitida por FUNDEMPRESA, en su parte final indica que la última representación registrada fue la otorgada a favor del nombrado, consignando el Testimonio 836/2014; 4) De acuerdo con lo dispuesto por el art. 111 del CPT, el trabajador no está obligado a presentar junto con su pretensión, la existencia de la “persona” jurídica contra quien dirige su pretensión, correspondiendo a la empresa contestar la demanda acreditando la representación legal, lo que no aconteció; por lo que, el accionante convalidó todo lo obrado en su contra por consentimiento tácito, y si bien, alega no tener tal condición; sin embargo, tuvo conocimiento de la demanda, aunque fuese casual; debe tenerse en cuenta que la citación se realizó en el domicilio real de la empresa que es la misma consignada en el certificado de actualización de matrícula, aspectos que permiten concluir que el prenombrado ejerció su defensa asumiendo la calidad de propietario de la sociedad demandada, más aún si dicha certificación de FUNDEMPRESA efectuó la actualización de la matrícula de comercio de CABLEBOL S.A., para la gestión 2012 y no para el 2014, conforme disponen los arts. 6 inc. e) del DL 16833 y 9 inc. a) del DS 26215; y,
5) La demanda laboral se dirigió contra el impetrante de tutela en razón a que fue quien contrató al trabajador, prestando sus servicios para éste, bajo el horario y remuneración acordados, aspectos de hecho y derecho que debieron ser desvirtuados en virtud a la inversión de la prueba y proteccionismo, dispuesto por los arts. 48.IV de la CPE y 3 incs. g) y h) del CPT, pues en materia laboral no es necesario identificar al representante legal de la persona jurídica demandada, cuya calidad puede incluso acreditarse en ejecución de sentencia, por todo ello, confirmaron la Resolución A.I. 158/2014, apelada con condenación en costas, dando cumplimiento a las normas laborales sin vulnerar el debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación.

I.3.3. Intervención de los terceros interesados

Marcial Zurita Alcocer, a través de su abogada, en audiencia sostuvo que: i) Lo alegado por el peticionante de tutela, ya fue resuelto por el Juez que conoció la causa y por el Tribunal de alzada, pretendiendo el referido accionante vulnerar sus derechos como trabajador, dilatando el pago de beneficios sociales, que son imprescriptibles e irrenunciables; ii) La demanda se planteó contra una persona jurídica siendo el prenombrado el representante legal de la misma, además no era su obligación averiguar tal aspecto conforme establece el Código Procesal del Trabajo; más aún, si al momento de interponer la demanda el impetrante de tutela tenía la condición de representante legal; y, iii) Como trabajador no conocía los pormenores de la empresa CABLEBOL S.A., es así que no supo  hasta el 2014, que cambiaron al representante legal, como trabajador no conocía los pormenores de la empresa CABLEBOL S.A.; por lo que, no se vulneró el derecho a la defensa, ni otro invocado por el precitado.

En respuesta a las preguntas efectuadas por el Tribunal de garantías, señaló que, existe un Auto de Vista que resolvió la apelación -se entiende de la Sentencia- que fue objeto del recurso de casación, mismo que se encuentra pendiente de resolución; accesoriamente se interpuso la excepción de impersonería que fue apelada y confirmada por los Vocales accionados.

La Empresa CABLEBOL S.A., no presentó escrito alguno ni asistió a la audiencia, pese a su citación cursante a fs. 139.

 

1.3.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución AAC-009/2021 de 20 de enero, cursante de fs. 159 a 163, denegó la tutela solicitada; determinación asumida bajo los siguientes fundamentos: a) El 25 de septiembre de 2014, el hoy peticionante de tutela interpuso recurso de apelación incidental contra la Resolución A.I. 158/2014 que declaró improbada la excepción de impersonería y nulidad de citación, en cuyo punto III.2 del memorial de impugnación, refiere como agravios que se desconoció el certificado de FUNDEMPRESA acompañado, manteniéndolo el Juez inferior como representante de la empresa CABLEBOL S.A., poniendo en riesgo sus bienes, y en especial su derecho a la libertad de locomoción; asimismo, denunció el desconocimiento del precedente vinculante de la “SCP 0540/2013”, con supuestos fácticos análogos que respalda su excepción; sin embargo, en la presente acción tutelar, sus argumentos resultan más amplios pretendiendo que la jurisdicción constitucional subsane observaciones que no habrían sido recurridos en la apelación;
b) Respecto a los derechos invocados como vulnerados, según consta a “fs. 333” -se entiende del expediente original-, cursa el Auto de Vista 133/2019 de 28 de junio, en cuyo Considerando III efectúa una fundamentación sobre la excepción de impersonería como medio de defensa que debe ser opuesto por la parte contraria antes de la contestación a la demanda, en su memorial sostiene que no ostenta la representación legal de la empresa CABLEBOL S.A., y que corresponde a Pedro Huaycho Huaycho, debiendo practicarse las citaciones al nombrado, adjuntando como prueba la certificación de 24 de agosto de 2014, sobre actualización de matrícula de comercio realizada para la gestión 2012, no así para el 2014, resultando no ser ello idóneo para demostrar su argumento; respecto a la fotocopia del Testimonio 836/2014, correspondía precisar que, si bien refiere un mandato especial otorgado por la empresa CABLEBOL S.A. a favor del accionante, también es cierto que de fs. 55 a 56, cursa la certificación emitida por FUNDEMPRESA que en su parte final indica que la última representación registrada fue la otorgada a favor del prenombrado consignando en el Testimonio 836/2014; c) Se evidencia que las autoridades accionadas, de manera clara, explican que en dicha certificación, en su parte final indica la última representación registrada que “…fue la otorgada a favor del prenombrado consignando el referido poder 836/2014…” (sic); d) El art. 111 del CPT, establece que el trabajador no está obligado a presentar, con la demanda, prueba sobre la existencia de la persona jurídica contra la que dirige su pretensión, más al contrario, correspondía a CABLEBOL S.A., al momento de contestar la demanda acreditar su existencia, así como su representación legal mediante pruebas correspondientes, lo cual no lo hizo, conforme al art. 120 de citado Código, convalidando, por consiguiente todo lo obrado con su consentimiento tácito, pues tuvo conocimiento de la demanda dirigida en su contra, aún cuando de manera casual; empero, la citación cursante de fs. 31 a 35, fue fijada en el domicilio real de la empresa referida, ubicado en la Av. América 955 señalada en la demanda, misma que consignó dicha sociedad en el certificado de actualización de matrícula según consta a fs. 36, aspectos que les permitieron concluir que el entonces apelante -hoy impetrante de tutela- asumió defensa en el proceso en calidad de propietario de la sociedad demandada como se aprecia de fs. 9 a 11, más aún
si la certificación de FUNDEMPRESA realizó la actualización de la matrícula
de comercio para la gestión 2012 y no para el 2014, tal como ordenan los
arts. 6 inc. e) del DL 16833 y 9 inc. a) del DS 26215, no reuniendo las condiciones de objetividad para desvirtuar la calidad de representante legal del demandado; e) Respecto a la nulidad denunciada, en el Considerando IV del Auto de Vista 133/2019, se invoca el art. 105 del CPC actual, que dispone que ningún acto o trámite judicial será declarado nulo, si la nulidad no estuviese determinada por ley, siendo posible su invalidación si no reúne los requisitos formales de validez; en su Considerando III, dicho fallo, aludiendo el régimen de citaciones y notificaciones, refiere que tiene por finalidad que las partes en general tomen conocimiento de las actuaciones y resoluciones del proceso, que quedarán sin efecto si se demuestra que causaron indefensión o se limitó el derecho a la defensa; en el caso, de acuerdo con el art. 76 del CPT, se tiene que el oficial de diligencias fijó la cédula de notificación en el domicilio de la sociedad demandada, cumpliendo los presupuestos legales, debiendo tomarse en cuenta que la parte apelante fundó la nulidad en que no fue citado el representante legal, cargo ostentado por Pedro Huaycho Huaycho, olvidando que conforme en su segundo párrafo del art. 72 CPT, la citación de personas jurídicas se efectuará indistintamente a sus presidentes, gerentes generales, administradores o personeros legales, como aconteció en el presente caso; f) Del aludido
Auto de Vista 133/2019, se advierte que respecto al agravio sobre la falta de valoración del certificado de FUNDEMPRESA, es claro al señalar por qué no le otorga valor, incluso establece que en la parte final del mismo indica como representante legal al hoy peticionante de tutela, evidenciándose que cumple con la debida motivación, fundamentación, congruencia con relación a los agravios, sin vulnerarse los derechos invocados; y, g) Por otra parte, acorde con lo mencionado por el tercero interesado y el propio accionante, éste último interpuso recurso de casación en el proceso principal, ejerciendo su derecho a la defensa, activando las instancias recursivas, lo que demuestra que utilizó las mismas reclamando los agravios que hoy denuncia.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1.  Dentro del proceso laboral por beneficios sociales, planteado por Marcial Zurita Alcocer -hoy tercero interesado- contra la empresa CABLEBOL S.A., Mario Jaime Jiménez Prudencio -ahora impetrante de tutela- por memorial presentado el 4 de agosto de 2014, interpuso excepción de impersonería y consiguiente nulidad de citación, argumentando que según la certificación de FUNDEMPRESA de 4 de agosto de 2014, se acredita que su persona no es el “PRESIDENTE DEL DIRECTORIO” y por ende, tampoco el representante legal, condición ostentada por Pedro Huaycho Huaycho, sobre quien debe recaer la citación, más aun, tomando en cuenta que el demandante intenta la emisión de un mandamiento de apremio en su contra, debiendo existir identificación plena del representante legal, conforme señala la “SCP 0540/2013”; asimismo, según prevé el art. 17.III de la Ley del Órgano Judicial (LOJ)
-Ley 025 de 24 de junio de 2010-, la nulidad procede ante irregularidades procesales, siendo una causal de ello la falta de citación correcta con la demanda, incluso -al respecto- se tendría la
SCP 1932/2012 de 12 de octubre (fs. 9 a 11 vta.).

II.2.  Por Resolución A.I. 158/2014 de 19 de septiembre, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Cuarto de la Capital del departamento de Cochabamba, declaró improbada la precitada excepción; por lo que, el
26 del mismo mes y año, el peticionante de tutela interpuso recurso de apelación incidental contra el referido fallo (fs. 17 a 24 vta.); y tras una serie de actuaciones procesales emergentes del recurso de casación en el proceso laboral, los Vocales de la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento -hoy accionados- emitieron el Auto de Vista 133/2019 de 28 de junio, confirmando la Resolución A.I. 158/2014 (fs. 35 a 37 vta.), resolución notificada al accionante el 29 de agosto de 2019 (fs. 119).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela, alega que las autoridades accionadas lesionaron su derecho del debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación, valoración de la prueba, congruencia, el derecho a la defensa, a la imparcialidad, y los principios de verdad material, legalidad, seguridad jurídica e igualdad de las partes; toda vez que, dentro del proceso laboral seguido contra la empresa CABLEBOL S.A., confirmaron la Resolución del Juez inferior que declaró improbada su excepción de impersonería y consecuente nulidad de citación, incurriendo en incongruencia al fijar que la certificación de FUNDEMPRESA adjuntada por su parte no sería idónea para acreditar que no ostenta la representación legal de la referida empresa, al no estar actualizado el registro de la matrícula de comercio; empero, consideraron la misma para señalar que en su parte in fine constaba el domicilio real de CABLEBOL S.A. y el Testimonio 836/2014 de 29 de abril, que registraba como representante legal a su persona, sin valorar que fue otorgado por el Presidente del Directorio en su favor para la venta de un inmueble; asimismo, no valoraron la SCP 1932/2012 de 12 de octubre, adjuntada que evidenciaba -en otro proceso- que el 2007 su persona ya no ejercía la representación legal de la mencionada empresa.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si se debe conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La fundamentación, motivación y congruencia como elementos del debido proceso

La SCP 0559/2020 de 16 de septiembre, asumiendo los entendimientos establecidos por la jurisprudencia constitucional y citando la
SCP 0753/2019-S1 de 26 de agosto, precisó que: «La  SCP 1250/2015-S3 de 9 de diciembre, sobre este particular señaló: “El derecho al debido proceso se encuentra reconocido en el art. 115.II de la CPE, el cual dispone: ‘El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones’, a su vez, el art. 117.I de la misma Norma Suprema, señala: ‘Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…’.

(…) la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución dictaminando una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra manera de dilucidar los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió y al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia y finalmente, la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. Así la SC 1365/2005-R de 31 de octubre entre otras’.

(…). Sobre este particular la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Tristán Donoso Vs. Panamá sostuvo que: “…la motivación es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión”. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática"; en tal sentido, se tiene que la motivación debe ser entendida como la justificación razonada de los fallos mediante la cual el juzgador arriba a una conclusión y asume una decisión; imperativo por el que toda resolución debe contener el desarrollo de los razonamientos  de hecho por los cuales se emite el pronunciamiento vinculados con cada uno de los asuntos sometidos a la decisión del juzgador, esto es, las razones fácticas y circunstancias de hecho y probatorias que sustenten la determinación asumida, constituyendo por ende la motivación de todo fallo un deber fundamental inexcusable al momento de resolver los asuntos que conozcan.

 

Por otra parte, la fundamentación constituye la estructura jurídico-legal que sustenta los entendimientos fácticos expresados por el administrador de justicia, quien recurre sistemáticamente a las normas relevantes del ordenamiento jurídico a objeto de resolver las causas sujetas a su conocimiento, ello implica que las razones fácticas o criterios que son parte de la motivación se subsumen a la norma aplicable al caso, configurando ello los razonamientos legales de la decisión, así en el caso concreto de un proceso penal, la fundamentación se constituye en una garantía de observancia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de los ciudadanos de ser juzgados por las normas vigentes que rigen los procesos a los cuales están sometidos»
(las negrillas son añadidas).

Por su parte, la SCP 0619/2018-S1 de 11 de octubre, en lo concerniente al principio de congruencia, señaló que: «Al respecto la SCP 1302/2015-S2 de 13 de noviembre, estableció que: “Como se dijo anteriormente, la congruencia de las resoluciones judiciales y administrativas, constituye otro elemento integrador del debido proceso, al respecto la SC 0358/2010-R de 22 de junio, señaló lo siguiente: ‘la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes’.

En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la
SCP 1083/2014 de 10 de junio, sostuvo que el principio de congruencia: ‘…amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión
’”» (las negrillas nos corresponden).

III.2. Análisis del caso concreto

El peticionante de tutela denuncia en lo sustancial, que dentro del proceso laboral planteado contra CABLEBOL S.A., los Vocales accionados confirmaron la resolución del inferior que declaró improbada su excepción de impersonería y consecuente nulidad de citación; toda vez que, efectuaron una contradictoria valoración de la certificación emitida por FUNDEMPRESA, refiriendo que no era idónea para acreditar que no ejercía la representación legal, porque no registraba la actualización de la matrícula de comercio según prevén los arts. 6 inc. e) del DL 16833 y 9 inc. a) del
DS 26215; empero, tomaron en cuenta el contenido de su parte in fine donde se tendría registrado el Testimonio 836/2014 de 29 de abril, otorgado por el Presidente del Directorio a su favor y la dirección de la mencionada empresa, sin considerar que dicha escritura estaba destinada a la venta de un inmueble; asimismo, no valoraron la SCP 1932/2012 de
12 de octubre, que en otro proceso concluyó que el 2007 y que ya no desempeñaba la representación legal de la empresa; resultando el
Auto de Vista 133/2019 de 28 de junio, carente de fundamentación, motivación, valoración de la prueba y congruencia, vulnerando el debido proceso, los derechos a la defensa e imparcialidad, y los principios de verdad material, legalidad, seguridad jurídica e igualdad de las partes.

Identificada la actuación reclamada de lesiva, resulta pertinente sintetizar los agravios del recurso de apelación incidental planteado por el accionante y la respuesta otorgada por los Vocales accionados al momento de pronunciarse sobre la excepción de impersonería y consecuente nulidad de citación impetrada por el prenombrado, a efectos de su compulsa y determinar si los argumentos sobre las vulneraciones alegadas resultan o no evidentes.

De los agravios expresados en la apelación interpuesta por el impetrante de tutela contra la Resolución A.I. 158/2014 de 19 de septiembre

Al exponer sus reclamos contra el referido fallo que resolvió la excepción de impersonería planteada, el ahora peticionante de tutela, sostuvo que la Resolución A.I 158/2014, contenía una incorrecta valoración de la prueba y del precedente; toda vez que, la certificación de FUNDEMPRESA contenía el valor probatorio establecido por el art. 1296.I del CC, en concordancia con el
art. 159 del CPT, acreditando que Pedro Huaycho Huaycho ejercía la representación legal de la empresa, debiendo citársele con
la demanda conforme prevén los arts. 110, 112 y 117 del mismo Código adjetivo, concordante con el art. 70 del CPC, todos estas normas vinculadas con el art. 314 del CCom; y que al mantenerlo como representante legal, se puso en peligro su derecho a la libertad de locomoción y al debido proceso.

Asimismo, refiere que se desconoció el precedente vinculante de la
SCP 1932/2012, que si bien emerge de un proceso ejecutivo, el criterio es aplicable a todas las causas sin distinción al haberse pronunciado sobre la citación errónea de quien no funge la representación legal de una sociedad anónima; similar situación acontecida con la
“SCP 0540/2013”, estableciendo que debe citarse al representante legal y además, acreditar las facultades de disposición de patrimonio de la empresa; en ese marco, el Juez de la causa vulneró lo previsto por los arts. 203 de la CPE, 8 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), y
15 del CPCo. 

Con base en lo expresado, el recurrente concluyó que la
Resolución A.I. 158/2014 no podía avalar una citación que incumple requisitos de validez por ser nula al no ajustarse a lo previsto en el Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente según dispone el
art. 252 del CPT, puesto que, no se citó al representante legal de la empresa conforme las reglas del art. 70 del CPC concordante con los
arts. 110, 112 y 117 del CPT, nulidad que sería expresa en el marco de lo dispuesto por el art. 17.III de la LOJ.

Del Auto de Vista 133/2019 de 28 de junio  

Del contenido del Auto de Vista ahora impugnado, se tiene que previo a resolver los motivos de apelación precedentemente glosados, el Tribunal de alzada efectuó ciertas precisiones respecto a la excepción de impersonería y sus alcances en el proceso laboral, señalando que este medio de defensa debe ser opuesto al momento de contestar la demanda según dispone el art. 127 inc. a) de la CPT y tramitarse conforme al art. 129 del citado Código, y si el caso amerita, proceder a la nueva citación con la demanda; asimismo, efectúa la distinción en casos de impersonería, determinando que la primera, deviene cuando el actor o demandado no cuenta con capacidad civil para intervenir en el proceso, y la segunda si el mandato otorgado carezca de facultades o sea insuficiente.

Ingresando en el análisis del agravio relacionado a la excepción de impersonería, los Vocales accionados -efectuando la valoración de la certificación de 4 de agosto de 2014 adjuntada- concluyeron que, según su contenido, la misma devenía de la actualización de matrícula de comercio de la compañía realizada para la gestión 2012, no así para la 2014; por lo que, no sería idónea para demostrar la alegada falta de representación legal; y, respecto a la fotocopia del Testimonio 836/2014 de 29 de abril, cumplidas las formalidades previstas por los arts. 331 y 346 del CPC, si bien refiere un mandato especial otorgado por la empresa CABLEBOL S.A. a favor del ahora accionante, también sería cierto que de fs. 55 a 56, cursaba la certificación emitida por FUNDEMPRESA que en su parte final indicaba que la última representación registrada fue la otorgada al prenombrado consignada en el referido Testimonio 836/2014; por lo que, de acuerdo con la disposición del art. 111 del CPT, el trabajador no está obligado a presentar junto a la demanda, prueba sobre la existencia de la persona jurídica contra la que dirige su pretensión, correspondiendo a ésta última acreditar la misma y su representación legal, situación que no se realizó en el caso concreto, pues, la empresa pudo apersonarse conforme dispone el art. 120 del adjetivo laboral y responder a la demanda, pero no lo hizo, convalidando todo lo obrado con un consentimiento tácito; si bien alega que no es el representante legal y que tuvo conocimiento de la misma de manera casual, debe considerarse que la citación fue fijada mediante cédula en el domicilio real de la empresa ubicado en la Av. América 955, dirección señalada en la demanda y la consignada en la certificación de FUNDEMPRESA sobre actualización de matrícula, concluyendo que asumió defensa en calidad de propietario de la sociedad según las fotocopias adjuntadas; asimismo -añadieron los Vocales accionados-, que la certificación de FUNDEMPRESA realizó la actualización de la matrícula de comercio; empero, para la gestión 2012 y no para la 2014 como ordenan los arts. 6 inc. e) del DL 16833 y 9 inc. a) del
DS 26215; por lo que, no reuniría la objetividad para desvirtuar la condición de representante legal de CABLEBOL S.A., además, que el trabajador planteó la demanda en contra del apelante tomando en cuenta que fue contratado por éste, prestando sus servicios en el horario y por remuneración acordada, correspondiendo entonces al prenombrado desvirtuar los aspectos de hecho y derecho alegados, por el trabajador, ello con base en los principios de inversión de la prueba y proteccionismo, previstos por los arts. 48.IV de la CPE y
3 incs. g y h) del CPT, no requiriendo que se identifique al representante legal, cuya calidad se acredita incluso en ejecución de sentencia.

Respecto a la nulidad, las autoridades accionadas, a objeto de sustentar la decisión de no considerar la nulidad de la citación alegada, señalaron que el régimen de nulidades contenido en el
art. 105 del CPC actual, se rige por los principios de conservación y convalidación de los actos procesales contra el eventual perjuicio generado a la parte; la nulidad procesal refiere la privación de efecto imputado a los actos del proceso que adolecen de algún vicio, careciendo de la aptitud para cumplir su finalidad, otros principios son la trascendencia (no hay nulidad sin perjuicio), el interés legítimo (debe ser incoada por el perjudicado), la subsanación (convalidación expresa o tácita), especificidad (contemplada por ley), y conservación (validez del acto si logró su finalidad); entonces, el régimen de citaciones y notificaciones tiene por finalidad que las partes tomen conocimiento de las actuaciones y resoluciones realizadas en el proceso, que se dejaran sin efecto cuando se acredite indefensión o limitación del derecho a la defensa por defectos absolutos en la citación o ausencia de la misma. Así, en el caso, concluyeron que el Juez de la causa obró según la previsión del art. 76 del CPT, debido a que existía una representación del oficial de diligencias del juzgado, en sentido de que se constituyó en el domicilio -de la sociedad demandada- señalado por el actor, procediendo a la fijación de la cédula, cumpliéndose los presupuestos de la citación, más aún si se toma en cuenta que el apelante funda la nulidad en el argumento de que no se citó al representante legal, porque su persona no ostentaría dicha condición sino Pedro Huaycho Huaycho, olvidando que de acuerdo con el art. 72 del adjetivo laboral, cuando se trata de personas jurídicas, el dicho actuado es válida e indistinta a presidentes, gerentes generales, administradores o personeros legales; más aún si no demostró que no ejerce dicha condición, incumpliendo los arts. 3 inc.h), 66 y 150 del CPT.

Precisado el contexto fáctico de contrastación sobre los elementos del debido proceso invocados por el impetrante de tutela, y efectuando la revisión y análisis correspondientes del Auto de Vista 133/2019 cuestionado de lesivo, en primer término se advierte la existencia de una respuesta clara y concreta a los motivos de agravio expresados en el recurso de apelación; así, inicialmente puede evidenciarse que en lo medular del reclamo respecto a la excepción de impersonería derivada de la falta de calidad de representación legal de CABLEBOL S.A., las autoridades accionadas, arribaron a la conclusión de que el prenombrado no logró acreditar de manera idónea que no ejercía la representación legal de dicha empresa, ello como efecto de la valoración de la certificación de FUNDEMPRESA de
4 de agosto de 2014, documental que efectivamente fue sometida a un análisis valorativo, pues, los Vocales accionados pudieron advertir que en su contenido constaba que se trataba de una actualización de matrícula de comercio, pero de la gestión 2012, y no así de la gestión 2014, entendiéndose que no reflejaba datos actualizados al momento en que se interpuso la excepción de impersonería acaecida el 4 de agosto de igual año, en especial sobre la designación, reiteración o cambio del personero legal; asimismo, verificaron que en la parte in fine de la referida documental, constaba el registro del Testimonio 836/2014, donde se consignaba su nombre. 

Ahora bien, tales razonamientos expresados por los Vocales accionados no pueden ser considerados como incongruentes entre sí, como sostiene el peticionante de tutela, al referir que no se valoró la citada certificación, bajo el argumento de que no sería idónea para acreditar que no ejercer
la representación legal de la empresa CABLEBOL S.A., para luego
admitir parte de su contenido para sustentar la existencia de un
Testimonio 836/2014, otorgado a su favor que demostraría la extrañada representación legal, puesto que debe tomarse en cuenta que todo elemento probatorio puede contener información sobre diferentes tópicos, mismos que serán atendiendo o desestimados a los efectos de tener por cierto o evidente un hecho o actuado para sustentar la forma de resolver una determinada problemática; en el caso en concreto, las autoridades judiciales accionadas explicaron que la aludida certificación no reflejaba datos actualizados de la empresa demandada laboralmente relacionados con la representación legal de ese entonces, por tal situación, no fue valorada como idónea para establecer que el hoy accionante, ya no era o no ejercía dicha condición en la empresa CABLEBOL S.A.; y, más al contrario se tendría evidenciada su representación emergente del Testimonio 836/2014, que fue otorgado en su favor -se reitera-, donde se consignaba su nombre -se comprende en calidad de representante legal-.

Sobre este particular, para desestimar la excepción de impersonería
las autoridades accionadas, conforme se tiene del contenido del Considerando III, sustentaron su razonamiento en las previsiones del
art. 9 inc. a) del DS 28215 que dispone, que el concesionario tiene, entre otras atribuciones, generales, la de otorgar y renovar anualmente la matrícula de registro a las personas naturales y jurídicas que se dediquen a la actividad comercial. Entendiéndose al respecto, que la certificación de FUNDEMPRESA versaba exclusivamente sobre la actualización de la matrícula de comercio de CABLEBOL S.A. de la gestión 2012, cuando correspondía que la misma sea del 2014; además, no debe dejarse de lado que también deben inscribirse o registrarse los actos, contratos o documentos comerciales, en concordancia con lo previsto por el
art. 29 del CCom, comprendiéndose que la actualización o modificación de la representación legal también debe estar registrada en FUNDEMPRESA, entidad encargada de realizar el debido registro comercial de las personas jurídicas sujetas a matrícula.

Asimismo, dando mayor sustento a las razones que motivaron confirmar la declaratoria de improbada la excepción, los Vocales accionados citaron el art. 127 del CPT referido a las excepciones que pueden ser interpuestas en el proceso laboral, entre las que se encuentra la impersonería, señalando que la misma debe presentarse antes de contestar a la demanda y tramitarse en los marcos legales establecidos por el art. 129 de la citada norma; en ese mismo sentido y reforzando su criterio jurídico los
Vocales accionados invocaron la previsión del art. 111 del CPT que dispone:
“El demandante no estará obligado a presentar con la demanda la prueba de la existencia de la persona jurídica contra la cual va dirigida, ni la que en el juicio se debata como cuestión principal de este punto.”; es decir, que era obligación de la persona jurídica -en el caso la empresa CABLEBOL S.A.- probar objetivamente la existencia o no de la empresa y quien ejercía la representación legal de la misma a los efectos de asumir defensa; aspectos que fueron omitidos; toda vez que, no cursaba prueba que demuestre que la empresa demandada se hubiese apersonado al proceso laboral acreditando quién ostentaba su representación legal o la certificación de FUNDEMPRESA donde conste el registro de dicha representación, aspectos que permitirían establecer que lo aseverado por el hoy impetrante de tutela resultaba evidente.

En ese mismo contexto, y siendo que la nulidad de citación pretendida  por el apelante -ahora peticionante de tutela- guardaba relación con el reclamo sobre la impersonería, las autoridades accionadas -previo énfasis de los principios que deben observarse respecto al régimen de nulidades- arribaron a la conclusión de que la citación fue realizada conforme a derecho, con base en la representación efectuada por el oficial de diligencias del juzgado donde se sustanciaba el proceso laboral, quien procedió a la citación por cédula de la persona jurídica demandada en su domicilio señalado por el demandante que coincidía con el registrado en FUNDEMPRESA, según se desprendía de la certificación sobre actualización de la matrícula comercial, cumpliendo con lo normado por el art. 76 del CPT; marco que también permitió desestimar el argumento del accionante en sentido de que no se realizó la citación personal al representante de la empresa, aclarándole además, que de acuerdo con el art. 72 del mismo Código adjetivo, cuando se trata de personas jurídicas dicho actuado es válido, si indistintamente se realiza a los presidentes, gerentes generales, administradores o personeros legales; infiriéndose que no resulta un requisito sine quanon practicar la citación de forma personal al representante legal, ello en el entendido que las personas jurídicas pueden cambiar a sus representantes legales u otros empleados que ejerzan su representación, bajo otras denominaciones acorde con su estructura organizativa y tipo de empresa o sociedad que se trate; haciendo hincapié que al empleador le corresponde la carga de la prueba en el marco de lo previsto por los arts. 3 incs. h) y g), 66 y 150 del CPT, y por ende, acreditar quien realiza dicha representación.

Con base en los razonamientos fáctico normativos expuestos por los Vocales accionados, este Tribunal concluye que el Auto de Vista 133/2019 de 28 de junio, se encuentra motivado y fundamentado de manera suficientemente, en razón a que la impugnación planteada por el impetrante de tutela fue resuelta en la dimensión expuesta por éste, sin evidenciar actuación ilegal en el despliegue jurisdiccional desarrollado por los Vocales accionados que hubiese vulnerado el debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia interna relacionados con la valoración probatoria, más al contrario se comprueba que cumplieron su labor, explicando las razones de hecho y de derecho que llevaban a asumir la determinación de confirmar la resolución apelada.

En efecto, lo expresado por los Vocales accionados, permite constatar la existencia de una respuesta suficientemente motivada y fundamentada por parte del Tribunal de apelación para desestimar la pretensión del peticionante de tutela, a objeto de tener por evidente la impersonería invocada, con la adecuada consideración de los cuestionamientos deducidos por el entonces recurrente, coincidiendo que la determinación asumida por el Juez de la causa de declarar improbada la excepción referida y la consecuente nulidad de citación, era la correcta y se enmarcaba en las normas procesales civil y laboral aplicables al caso, así como aquellas que regulan la representación legal de las personas jurídicas; decisión que trasunta en una exposición suficiente y razonada de su decisión emergente de las razones fácticas del caso, las circunstancias del mismo, los elementos de convicción valorados y las normas jurídico legales que sostienen dichos motivos, estableciendo que a los efectos de examinar la excepción de impersonería deben cumplirse los requisitos para la inscripción de la representación legal en el registro de comercio, siendo obligación de la parte demandada laboralmente acreditar quien ostenta tal condición de manera objetiva y con prueba idónea; aspectos que fueron obviados por el ahora accionante, consiguientemente, las respuestas otorgadas por las autoridades accionadas resultan claras, suficientes para comprender las razones de hecho y derecho que sustentaron su fallo, cumpliendo con los cánones de la debida fundamentación y motivación ligada a la valoración probatoria realizada; es más, orientan al excepcionista -ahora impetrante de tutela- sobre las actuaciones o medidas que deben observarse y cumplirse para superar las falencias de su pretensión y sustentar adecuadamente la impersonería alegada; asimismo, el Auto de Vista 133/2019, cuenta con una correspondencia entre el planteamiento del entonces recurrente y la revisión de la determinación apelado, resultando los motivos y fundamentos emergentes de un análisis y valoración de la prueba, ligado al contexto fáctico, guardando coherencia entre todos sus razonamientos al ser entendible en su totalidad, permitiendo comprender a cabalidad, porqué asumieron la decisión de confirmar la declaratoria de improbada la excepción; por lo que, la resolución cuenta con una lógica y razonada secuencia entre la parte considerativa, la identificación de los agravios, la motivación y fundamentación vinculada a valoración probatoria ejecutada, la interpretación y aplicación de las normas y, los efectos de su decisión; consecuentemente, el mencionado supra Auto de Vista, al cumplir con los parámetros jurisprudenciales desarrollados en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, impiden la concesión de la tutela solicitada.

A manera de aclaración, conviene precisar, que no tiene relevancia constitucional el considerar la pretensión del  peticionante de tutela, sobre que se tome en cuenta la SCP 1932/2012; toda vez que, la reclamación del accionante estaría dirigida a establecer que en la gestión 2007, dentro de un proceso civil, se determinó que en ese entonces el prenombrado no ejercía la representación legal de CABLEBOL S.A., debiéndose considerar sobre el particular, que los espacios temporales difieren diametralmente entre el referido año y cuando se planteó la demanda laboral (2014), en virtud a que, como se tiene razonado precedentemente, las personas jurídicas pueden cambiar a sus personeros por distintos motivos; por lo que, a efectos de acreditar la representación legal debe presentarse documental idónea, situación que no aconteció en el caso en examen; demostrando además, ello que el citado fallo constitucional no tienen supuestos fácticos análogos.

Finalmente, respecto a la denuncia sobre la lesión del derecho a la defensa, se evidencia que tal reclamo carece de sustento, al observarse un despliegue procesal ejecutado por el hoy impetrante de tutela en procura de precautelar sus derechos, haciendo uso de los medios y mecanismos intraprocesales para ejercer plenamente este derecho, sin que logre advertirse algún impedimento u obstaculización generada por las autoridades accionadas que le hubiesen impedido asumir defensa, puesto que el hecho de la emisión de resoluciones contrarias a sus pretensiones no implica su vulneración. Con relación a la imparcialidad, y a los principios de verdad material, legalidad, seguridad jurídica e igualdad de las partes, de la revisión del contenido del memorial de demanda constitucional, así como de los argumentos expresados en la audiencia de acción de amparo constitucional, no se advierte carga argumentativa alguna que permita comprender cuál la actuación u omisión de las autoridades accionadas que haya generado la lesión de los mismos, vinculados a los derechos precedentemente analizados, no mereciendo mayor análisis al respecto al devenir en insubsistente estos reclamos.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera, en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución AAC-009/2021 de 20 de enero, cursante de fs. 159 a 163, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y en consecuencia DENEGAR la tutela impetrada conforme los fundamentos precedentemente desarrollados.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO




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