SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0097/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0097/2021-S3

Fecha: 26-Abr-2021

excepción de impersonería

Ingresando en el análisis del agravio relacionado a la excepción de impersonería, los Vocales accionados -efectuando la valoración de la certificación de 4 de agosto de 2014 adjuntada- concluyeron que, según su contenido, la misma devenía de la actualización de matrícula de comercio de la compañía realizada para la gestión 2012, no así para la 2014; por lo que, no sería idónea para demostrar la alegada falta de representación legal; y, respecto a la fotocopia del Testimonio 836/2014 de 29 de abril, cumplidas las formalidades previstas por los arts. 331 y 346 del CPC, si bien refiere un mandato especial otorgado por la empresa CABLEBOL S.A. a favor del ahora accionante, también sería cierto que de fs. 55 a 56, cursaba la certificación emitida por FUNDEMPRESA que en su parte final indicaba que la última representación registrada fue la otorgada al prenombrado consignada en el referido Testimonio 836/2014; por lo que, de acuerdo con la disposición del art. 111 del CPT, el trabajador no está obligado a presentar junto a la demanda, prueba sobre la existencia de la persona jurídica contra la que dirige su pretensión, correspondiendo a ésta última acreditar la misma y su representación legal, situación que no se realizó en el caso concreto, pues, la empresa pudo apersonarse conforme dispone el art. 120 del adjetivo laboral y responder a la demanda, pero no lo hizo, convalidando todo lo obrado con un consentimiento tácito; si bien alega que no es el representante legal y que tuvo conocimiento de la misma de manera casual, debe considerarse que la citación fue fijada mediante cédula en el domicilio real de la empresa ubicado en la Av. América 955, dirección señalada en la demanda y la consignada en la certificación de FUNDEMPRESA sobre actualización de matrícula, concluyendo que asumió defensa en calidad de propietario de la sociedad según las fotocopias adjuntadas; asimismo -añadieron los Vocales accionados-, que la certificación de FUNDEMPRESA realizó la actualización de la matrícula de comercio; empero, para la gestión 2012 y no para la 2014 como ordenan los arts. 6 inc. e) del DL 16833 y 9 inc. a) del
DS 26215; por lo que, no reuniría la objetividad para desvirtuar la condición de representante legal de CABLEBOL S.A., además, que el trabajador planteó la demanda en contra del apelante tomando en cuenta que fue contratado por éste, prestando sus servicios en el horario y por remuneración acordada, correspondiendo entonces al prenombrado desvirtuar los aspectos de hecho y derecho alegados, por el trabajador, ello con base en los principios de inversión de la prueba y proteccionismo, previstos por los arts. 48.IV de la CPE y
3 incs. g y h) del CPT, no requiriendo que se identifique al representante legal, cuya calidad se acredita incluso en ejecución de sentencia.