SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0097/2021-S3
Fecha: 26-Abr-2021
excepción de impersonería
Ingresando en el análisis del agravio relacionado a la excepción de impersonería, los Vocales accionados -efectuando la valoración de la certificación de 4 de agosto de 2014 adjuntada- concluyeron que, según su contenido, la misma devenía de la actualización de matrícula de comercio de la compañía realizada para la gestión 2012, no así para la 2014; por lo que, no sería idónea para demostrar la alegada falta de representación legal; y, respecto a la fotocopia del Testimonio 836/2014 de 29 de abril, cumplidas las formalidades previstas por los arts. 331 y 346 del CPC, si bien refiere un mandato especial otorgado por la empresa CABLEBOL S.A. a favor del ahora accionante, también sería cierto que de fs. 55 a 56, cursaba la certificación emitida por FUNDEMPRESA que en su parte final indicaba que la última representación registrada fue la otorgada al prenombrado consignada en el referido Testimonio 836/2014; por lo que, de acuerdo con la disposición del art. 111 del CPT, el trabajador no está obligado a presentar junto a la demanda, prueba sobre la existencia de la persona jurídica contra la que dirige su pretensión, correspondiendo a ésta última acreditar la misma y su representación legal, situación que no se realizó en el caso concreto, pues, la empresa pudo apersonarse conforme dispone el art. 120 del adjetivo laboral y responder a la demanda, pero no lo hizo, convalidando todo lo obrado con un consentimiento tácito; si bien alega que no es el representante legal y que tuvo conocimiento de la misma de manera casual, debe considerarse que la citación fue fijada mediante cédula en el domicilio real de la empresa ubicado en la Av. América 955, dirección señalada en la demanda y la consignada en la certificación de FUNDEMPRESA sobre actualización de matrícula, concluyendo que asumió defensa en calidad de propietario de la sociedad según las fotocopias adjuntadas; asimismo -añadieron los Vocales accionados-, que la certificación de FUNDEMPRESA realizó la actualización de la matrícula de comercio; empero, para la gestión 2012 y no para la 2014 como ordenan los arts. 6 inc. e) del DL 16833 y 9 inc. a) del
DS 26215; por lo que, no reuniría la objetividad para desvirtuar la condición de representante legal de CABLEBOL S.A., además, que el trabajador planteó la demanda en contra del apelante tomando en cuenta que fue contratado por éste, prestando sus servicios en el horario y por remuneración acordada, correspondiendo entonces al prenombrado desvirtuar los aspectos de hecho y derecho alegados, por el trabajador, ello con base en los principios de inversión de la prueba y proteccionismo, previstos por los arts. 48.IV de la CPE y
3 incs. g y h) del CPT, no requiriendo que se identifique al representante legal, cuya calidad se acredita incluso en ejecución de sentencia.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Rechazo de la acción de amparo constitucional
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- I.3. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- Fragmento 8
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La fundamentación, motivación y congruencia como elementos del debido proceso
- la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución dictaminando una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador,
- la motivación debe ser entendida como la justificación razonada de los fallos mediante la cual el juzgador arriba a una conclusión y asume una decisión; imperativo por el que toda resolución debe contener el desarrollo de los razonamientos de hecho por los cuales se emite el pronunciamiento vinculados con cada uno de los asuntos sometidos a la decisión del juzgador, esto es, las razones fácticas y circunstancias de hecho y probatorias que sustenten la determinación asumida, constituyendo por ende la motivación de todo fallo un deber fundamental inexcusable al momento de resolver los asuntos que conozcan.
- Por otra parte, la fundamentación constituye la estructura jurídico-legal que sustenta los entendimientos fácticos expresados por el administrador de justicia, quien recurre sistemáticamente a las normas relevantes del ordenamiento jurídico a objeto de resolver las causas sujetas a su conocimiento, ello implica que las razones fácticas o criterios que son parte de la motivación se subsumen a la norma aplicable al caso, configurando ello los razonamientos legales de la decisión, así en el caso concreto de un proceso penal, la fundamentación se constituye en una garantía de observancia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de los ciudadanos de ser juzgados por las normas vigentes que rigen los procesos a los cuales están sometidos
- el principio de congruencia: ‘…amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión
- III.2.
- De los agravios expresados en la apelación interpuesta por el impetrante de tutela contra la Resolución A.I. 158/2014 de 19 de septiembre
- Del Auto de Vista 133/2019 de 28 de junio
- excepción de impersonería
- nulidad
- CONFIRMAR