SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0097/2021-S3
Fecha: 26-Abr-2021
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 3 de julio de 2014, Marcial Zurita Alcocer interpuso demanda laboral contra la empresa Bolivian Wire and Cable Company Sociedad Anónima (CABLEBOL S.A.), indicando a su persona como representante legal de la misma; por lo que, planteó excepción de impersonería y consiguiente nulidad de citación, declarándose improbada la excepción por “…Auto de 19 de septiembre de 2014…” (sic), efectuándose una incorrecta valoración de la prueba al señalar que el certificado de la Fundación para el Desarrollo Empresarial (FUNDEMPRESA) de 4 de agosto del referido año, donde constaba que el Presidente y Representante era Pedro Huaycho Huaycho, no acreditaba de manera suficiente que -su persona- ya no era personero legal de CABLEBOL S.A.; y solo se tomó en cuenta parte de su contenido, para establecer que se tenía registrado el Testimonio 836/2014 de
29 de abril, de poder especial otorgado en su favor, para atribuirle la representación de la empresa; y, respecto a la SCP 1932/2012 de 12 de octubre, el Juez sostuvo que no era aplicable al caso, pese a su analogía.
Los Vocales de la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba
-hoy accionados-, por Auto de Vista 133/2019 de 28 de junio, confirmaron el precitado fallo, sin considerar la prueba de reciente obtención, consistente en el Testimonio 836/2014, otorgado por el Presidente del Directorio de la supra mencionada empresa para realizar la venta de un inmueble, demostrando que su persona no ostentaba la presidencia de la empresa; en el Considerando III de su fallo, sostuvieron que la certificación de FUNDEMPRESA no reunía las condiciones de objetividad por falta de actualización de la matrícula para la gestión 2014, según prevén los arts. 6 inc. e) del Decreto Ley (DL) 16833 de 19 de julio de 1979, y 9 inc. a) del Decreto Supremo (DS) 26215 de 15 de junio de 2001, que no condicionan la validez de las certificaciones a la referida actualización, solo aluden su atribución para expedirla anualmente, respecto a las matrículas y documentos registrados; por lo que, los dichos certificados cuentan con la fe probatoria establecida por el art. 1296.I del Código Civil (CC).
Al respecto, señala que el vago fundamento de los Vocales accionados fue que en la parte in fine de la certificación estaría registrado el Testimonio 836/2014, y que correspondía a la empresa acreditar la existencia y representación de CABLEBOL S.A., al momento de contestar la demanda, que al no hacerlo se tendría una tácita convalidación; además, que la citación se realizó en el domicilio real, mismo que constaba en la certificación, concluyendo, que asumió defensa en calidad de propietario de la sociedad demandada; apreciación errónea por tratarse de una sociedad anónima sin tomar en cuenta que en dicha certificación constan sus funciones específicas, que están fuera de lo conforme por el art. 72 del Código Procesal del Trabajo (CPT), y que de acuerdo con el art. 314 del Código de Comercio (CCom) la representación legal recae sobre el Presidente del Directorio; por lo que, la citación a personas colectivas, conforme prevé el art. 79.II del Código Procesal Civil (CPC) determina que debe ser al personero o representante legal; por otra parte, sostienen que al presentarse al proceso asumió la representación legal de la empresa, cuando contrariamente, desde el inicio demostró que no cuenta con legitimación pasiva, incluso Pedro Huaycho Huaycho en segunda instancia planteó nulidad de obrados, por no haber sido citado con la demanda, apersonamiento que tampoco fue valorado, más aún, tomando en cuenta que el Auto de Vista 028/2018 de 21 de marzo -que confirmó la Sentencia- fue dejado sin efecto a raíz del Auto Supremo 440/2018 de 28 de noviembre, que anuló obrados hasta el decreto de 15 de julio de 2015. De igual manera, se adjuntó la SCP 1932/2012, en la que se establece que en la gestión 2007, su persona ya no era representante de CABLEBOL S.A. de acuerdo con la certificación de FUNDEMPRESA, fijando en dicha condición a Edgar Bohorquez Argote que ejercía la presidencia, pero las autoridades accionadas omitieron pronunciarse sobre esta prueba y su carácter vinculante; evidenciándose parcialización y arbitrariedad en la valoración probatoria cuando beneficia al demandante, decantando en la posibilidad de la emisión de un mandamiento de apremio en su contra.
Por otra parte, las autoridades del Tribunal de alzada incurrieron en incongruencia al señalar que la certificación no es documental idónea que sustente sus alegatos, pero la utilizan para fundamentar su condición de representante legal y que asumió defensa en tal calidad; asimismo, llegan a la conclusión de que actuó en el proceso en su condición de propietario “…de la persona jurídica…” (sic); y, a efectos del análisis de la citación, contrariamente sostienen que no existió nulidad, porque según dispone el art. 72 del CPT, dicho actuado se efectúa indistintamente a presidentes, gerentes generales, administradores o personeros legales. Asimismo, omitieron pronunciarse sobre la aplicación del art. 1296.I del Código Civil (CC) sin citar la normativa a cuyos supuestos de hecho se adapten al caso concreto; así, respecto a la fe probatoria de la certificación de FUNDEMPRESA en virtud al referido artículo, fue retirada debido a la falta de actualización de la matrícula para la gestión 2014, argumento sustentado en los arts. 6 inc. e) del
DL 16833 y 9 inc. a) del DS 26215, normas que no condicionan la fe probatoria a las actualizaciones de las matrículas.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Rechazo de la acción de amparo constitucional
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- I.3. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- Fragmento 8
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La fundamentación, motivación y congruencia como elementos del debido proceso
- la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución dictaminando una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador,
- la motivación debe ser entendida como la justificación razonada de los fallos mediante la cual el juzgador arriba a una conclusión y asume una decisión; imperativo por el que toda resolución debe contener el desarrollo de los razonamientos de hecho por los cuales se emite el pronunciamiento vinculados con cada uno de los asuntos sometidos a la decisión del juzgador, esto es, las razones fácticas y circunstancias de hecho y probatorias que sustenten la determinación asumida, constituyendo por ende la motivación de todo fallo un deber fundamental inexcusable al momento de resolver los asuntos que conozcan.
- Por otra parte, la fundamentación constituye la estructura jurídico-legal que sustenta los entendimientos fácticos expresados por el administrador de justicia, quien recurre sistemáticamente a las normas relevantes del ordenamiento jurídico a objeto de resolver las causas sujetas a su conocimiento, ello implica que las razones fácticas o criterios que son parte de la motivación se subsumen a la norma aplicable al caso, configurando ello los razonamientos legales de la decisión, así en el caso concreto de un proceso penal, la fundamentación se constituye en una garantía de observancia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de los ciudadanos de ser juzgados por las normas vigentes que rigen los procesos a los cuales están sometidos
- el principio de congruencia: ‘…amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión
- III.2.
- De los agravios expresados en la apelación interpuesta por el impetrante de tutela contra la Resolución A.I. 158/2014 de 19 de septiembre
- Del Auto de Vista 133/2019 de 28 de junio
- excepción de impersonería
- nulidad
- CONFIRMAR