SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0097/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0097/2021-S3

Fecha: 26-Abr-2021

denegó

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución AAC-009/2021 de 20 de enero, cursante de fs. 159 a 163, denegó la tutela solicitada; determinación asumida bajo los siguientes fundamentos: a) El 25 de septiembre de 2014, el hoy peticionante de tutela interpuso recurso de apelación incidental contra la Resolución A.I. 158/2014 que declaró improbada la excepción de impersonería y nulidad de citación, en cuyo punto III.2 del memorial de impugnación, refiere como agravios que se desconoció el certificado de FUNDEMPRESA acompañado, manteniéndolo el Juez inferior como representante de la empresa CABLEBOL S.A., poniendo en riesgo sus bienes, y en especial su derecho a la libertad de locomoción; asimismo, denunció el desconocimiento del precedente vinculante de la “SCP 0540/2013”, con supuestos fácticos análogos que respalda su excepción; sin embargo, en la presente acción tutelar, sus argumentos resultan más amplios pretendiendo que la jurisdicción constitucional subsane observaciones que no habrían sido recurridos en la apelación;
b) Respecto a los derechos invocados como vulnerados, según consta a “fs. 333” -se entiende del expediente original-, cursa el Auto de Vista 133/2019 de 28 de junio, en cuyo Considerando III efectúa una fundamentación sobre la excepción de impersonería como medio de defensa que debe ser opuesto por la parte contraria antes de la contestación a la demanda, en su memorial sostiene que no ostenta la representación legal de la empresa CABLEBOL S.A., y que corresponde a Pedro Huaycho Huaycho, debiendo practicarse las citaciones al nombrado, adjuntando como prueba la certificación de 24 de agosto de 2014, sobre actualización de matrícula de comercio realizada para la gestión 2012, no así para el 2014, resultando no ser ello idóneo para demostrar su argumento; respecto a la fotocopia del Testimonio 836/2014, correspondía precisar que, si bien refiere un mandato especial otorgado por la empresa CABLEBOL S.A. a favor del accionante, también es cierto que de fs. 55 a 56, cursa la certificación emitida por FUNDEMPRESA que en su parte final indica que la última representación registrada fue la otorgada a favor del prenombrado consignando en el Testimonio 836/2014; c) Se evidencia que las autoridades accionadas, de manera clara, explican que en dicha certificación, en su parte final indica la última representación registrada que “…fue la otorgada a favor del prenombrado consignando el referido poder 836/2014…” (sic); d) El art. 111 del CPT, establece que el trabajador no está obligado a presentar, con la demanda, prueba sobre la existencia de la persona jurídica contra la que dirige su pretensión, más al contrario, correspondía a CABLEBOL S.A., al momento de contestar la demanda acreditar su existencia, así como su representación legal mediante pruebas correspondientes, lo cual no lo hizo, conforme al art. 120 de citado Código, convalidando, por consiguiente todo lo obrado con su consentimiento tácito, pues tuvo conocimiento de la demanda dirigida en su contra, aún cuando de manera casual; empero, la citación cursante de fs. 31 a 35, fue fijada en el domicilio real de la empresa referida, ubicado en la Av. América 955 señalada en la demanda, misma que consignó dicha sociedad en el certificado de actualización de matrícula según consta a fs. 36, aspectos que les permitieron concluir que el entonces apelante -hoy impetrante de tutela- asumió defensa en el proceso en calidad de propietario de la sociedad demandada como se aprecia de fs. 9 a 11, más aún
si la certificación de FUNDEMPRESA realizó la actualización de la matrícula
de comercio para la gestión 2012 y no para el 2014, tal como ordenan los
arts. 6 inc. e) del DL 16833 y 9 inc. a) del DS 26215, no reuniendo las condiciones de objetividad para desvirtuar la calidad de representante legal del demandado; e) Respecto a la nulidad denunciada, en el Considerando IV del Auto de Vista 133/2019, se invoca el art. 105 del CPC actual, que dispone que ningún acto o trámite judicial será declarado nulo, si la nulidad no estuviese determinada por ley, siendo posible su invalidación si no reúne los requisitos formales de validez; en su Considerando III, dicho fallo, aludiendo el régimen de citaciones y notificaciones, refiere que tiene por finalidad que las partes en general tomen conocimiento de las actuaciones y resoluciones del proceso, que quedarán sin efecto si se demuestra que causaron indefensión o se limitó el derecho a la defensa; en el caso, de acuerdo con el art. 76 del CPT, se tiene que el oficial de diligencias fijó la cédula de notificación en el domicilio de la sociedad demandada, cumpliendo los presupuestos legales, debiendo tomarse en cuenta que la parte apelante fundó la nulidad en que no fue citado el representante legal, cargo ostentado por Pedro Huaycho Huaycho, olvidando que conforme en su segundo párrafo del art. 72 CPT, la citación de personas jurídicas se efectuará indistintamente a sus presidentes, gerentes generales, administradores o personeros legales, como aconteció en el presente caso; f) Del aludido
Auto de Vista 133/2019, se advierte que respecto al agravio sobre la falta de valoración del certificado de FUNDEMPRESA, es claro al señalar por qué no le otorga valor, incluso establece que en la parte final del mismo indica como representante legal al hoy peticionante de tutela, evidenciándose que cumple con la debida motivación, fundamentación, congruencia con relación a los agravios, sin vulnerarse los derechos invocados; y, g) Por otra parte, acorde con lo mencionado por el tercero interesado y el propio accionante, éste último interpuso recurso de casación en el proceso principal, ejerciendo su derecho a la defensa, activando las instancias recursivas, lo que demuestra que utilizó las mismas reclamando los agravios que hoy denuncia.