SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0097/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0097/2021-S3

Fecha: 26-Abr-2021

De los agravios expresados en la apelación interpuesta por el impetrante de tutela contra la Resolución A.I. 158/2014 de 19 de septiembre

Al exponer sus reclamos contra el referido fallo que resolvió la excepción de impersonería planteada, el ahora peticionante de tutela, sostuvo que la Resolución A.I 158/2014, contenía una incorrecta valoración de la prueba y del precedente; toda vez que, la certificación de FUNDEMPRESA contenía el valor probatorio establecido por el art. 1296.I del CC, en concordancia con el
art. 159 del CPT, acreditando que Pedro Huaycho Huaycho ejercía la representación legal de la empresa, debiendo citársele con
la demanda conforme prevén los arts. 110, 112 y 117 del mismo Código adjetivo, concordante con el art. 70 del CPC, todos estas normas vinculadas con el art. 314 del CCom; y que al mantenerlo como representante legal, se puso en peligro su derecho a la libertad de locomoción y al debido proceso.

Asimismo, refiere que se desconoció el precedente vinculante de la
SCP 1932/2012, que si bien emerge de un proceso ejecutivo, el criterio es aplicable a todas las causas sin distinción al haberse pronunciado sobre la citación errónea de quien no funge la representación legal de una sociedad anónima; similar situación acontecida con la
“SCP 0540/2013”, estableciendo que debe citarse al representante legal y además, acreditar las facultades de disposición de patrimonio de la empresa; en ese marco, el Juez de la causa vulneró lo previsto por los arts. 203 de la CPE, 8 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), y
15 del CPCo. 

Con base en lo expresado, el recurrente concluyó que la
Resolución A.I. 158/2014 no podía avalar una citación que incumple requisitos de validez por ser nula al no ajustarse a lo previsto en el Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente según dispone el
art. 252 del CPT, puesto que, no se citó al representante legal de la empresa conforme las reglas del art. 70 del CPC concordante con los
arts. 110, 112 y 117 del CPT, nulidad que sería expresa en el marco de lo dispuesto por el art. 17.III de la LOJ.