SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0097/2021-S3
Fecha: 26-Abr-2021
nulidad
Respecto a la nulidad, las autoridades accionadas, a objeto de sustentar la decisión de no considerar la nulidad de la citación alegada, señalaron que el régimen de nulidades contenido en el
art. 105 del CPC actual, se rige por los principios de conservación y convalidación de los actos procesales contra el eventual perjuicio generado a la parte; la nulidad procesal refiere la privación de efecto imputado a los actos del proceso que adolecen de algún vicio, careciendo de la aptitud para cumplir su finalidad, otros principios son la trascendencia (no hay nulidad sin perjuicio), el interés legítimo (debe ser incoada por el perjudicado), la subsanación (convalidación expresa o tácita), especificidad (contemplada por ley), y conservación (validez del acto si logró su finalidad); entonces, el régimen de citaciones y notificaciones tiene por finalidad que las partes tomen conocimiento de las actuaciones y resoluciones realizadas en el proceso, que se dejaran sin efecto cuando se acredite indefensión o limitación del derecho a la defensa por defectos absolutos en la citación o ausencia de la misma. Así, en el caso, concluyeron que el Juez de la causa obró según la previsión del art. 76 del CPT, debido a que existía una representación del oficial de diligencias del juzgado, en sentido de que se constituyó en el domicilio -de la sociedad demandada- señalado por el actor, procediendo a la fijación de la cédula, cumpliéndose los presupuestos de la citación, más aún si se toma en cuenta que el apelante funda la nulidad en el argumento de que no se citó al representante legal, porque su persona no ostentaría dicha condición sino Pedro Huaycho Huaycho, olvidando que de acuerdo con el art. 72 del adjetivo laboral, cuando se trata de personas jurídicas, el dicho actuado es válida e indistinta a presidentes, gerentes generales, administradores o personeros legales; más aún si no demostró que no ejerce dicha condición, incumpliendo los arts. 3 inc.h), 66 y 150 del CPT.
Precisado el contexto fáctico de contrastación sobre los elementos del debido proceso invocados por el impetrante de tutela, y efectuando la revisión y análisis correspondientes del Auto de Vista 133/2019 cuestionado de lesivo, en primer término se advierte la existencia de una respuesta clara y concreta a los motivos de agravio expresados en el recurso de apelación; así, inicialmente puede evidenciarse que en lo medular del reclamo respecto a la excepción de impersonería derivada de la falta de calidad de representación legal de CABLEBOL S.A., las autoridades accionadas, arribaron a la conclusión de que el prenombrado no logró acreditar de manera idónea que no ejercía la representación legal de dicha empresa, ello como efecto de la valoración de la certificación de FUNDEMPRESA de
4 de agosto de 2014, documental que efectivamente fue sometida a un análisis valorativo, pues, los Vocales accionados pudieron advertir que en su contenido constaba que se trataba de una actualización de matrícula de comercio, pero de la gestión 2012, y no así de la gestión 2014, entendiéndose que no reflejaba datos actualizados al momento en que se interpuso la excepción de impersonería acaecida el 4 de agosto de igual año, en especial sobre la designación, reiteración o cambio del personero legal; asimismo, verificaron que en la parte in fine de la referida documental, constaba el registro del Testimonio 836/2014, donde se consignaba su nombre.
Ahora bien, tales razonamientos expresados por los Vocales accionados no pueden ser considerados como incongruentes entre sí, como sostiene el peticionante de tutela, al referir que no se valoró la citada certificación, bajo el argumento de que no sería idónea para acreditar que no ejercer
la representación legal de la empresa CABLEBOL S.A., para luego
admitir parte de su contenido para sustentar la existencia de un
Testimonio 836/2014, otorgado a su favor que demostraría la extrañada representación legal, puesto que debe tomarse en cuenta que todo elemento probatorio puede contener información sobre diferentes tópicos, mismos que serán atendiendo o desestimados a los efectos de tener por cierto o evidente un hecho o actuado para sustentar la forma de resolver una determinada problemática; en el caso en concreto, las autoridades judiciales accionadas explicaron que la aludida certificación no reflejaba datos actualizados de la empresa demandada laboralmente relacionados con la representación legal de ese entonces, por tal situación, no fue valorada como idónea para establecer que el hoy accionante, ya no era o no ejercía dicha condición en la empresa CABLEBOL S.A.; y, más al contrario se tendría evidenciada su representación emergente del Testimonio 836/2014, que fue otorgado en su favor -se reitera-, donde se consignaba su nombre -se comprende en calidad de representante legal-.
Sobre este particular, para desestimar la excepción de impersonería
las autoridades accionadas, conforme se tiene del contenido del Considerando III, sustentaron su razonamiento en las previsiones del
art. 9 inc. a) del DS 28215 que dispone, que el concesionario tiene, entre otras atribuciones, generales, la de otorgar y renovar anualmente la matrícula de registro a las personas naturales y jurídicas que se dediquen a la actividad comercial. Entendiéndose al respecto, que la certificación de FUNDEMPRESA versaba exclusivamente sobre la actualización de la matrícula de comercio de CABLEBOL S.A. de la gestión 2012, cuando correspondía que la misma sea del 2014; además, no debe dejarse de lado que también deben inscribirse o registrarse los actos, contratos o documentos comerciales, en concordancia con lo previsto por el
art. 29 del CCom, comprendiéndose que la actualización o modificación de la representación legal también debe estar registrada en FUNDEMPRESA, entidad encargada de realizar el debido registro comercial de las personas jurídicas sujetas a matrícula.
Asimismo, dando mayor sustento a las razones que motivaron confirmar la declaratoria de improbada la excepción, los Vocales accionados citaron el art. 127 del CPT referido a las excepciones que pueden ser interpuestas en el proceso laboral, entre las que se encuentra la impersonería, señalando que la misma debe presentarse antes de contestar a la demanda y tramitarse en los marcos legales establecidos por el art. 129 de la citada norma; en ese mismo sentido y reforzando su criterio jurídico los
Vocales accionados invocaron la previsión del art. 111 del CPT que dispone:
“El demandante no estará obligado a presentar con la demanda la prueba de la existencia de la persona jurídica contra la cual va dirigida, ni la que en el juicio se debata como cuestión principal de este punto.”; es decir, que era obligación de la persona jurídica -en el caso la empresa CABLEBOL S.A.- probar objetivamente la existencia o no de la empresa y quien ejercía la representación legal de la misma a los efectos de asumir defensa; aspectos que fueron omitidos; toda vez que, no cursaba prueba que demuestre que la empresa demandada se hubiese apersonado al proceso laboral acreditando quién ostentaba su representación legal o la certificación de FUNDEMPRESA donde conste el registro de dicha representación, aspectos que permitirían establecer que lo aseverado por el hoy impetrante de tutela resultaba evidente.
En ese mismo contexto, y siendo que la nulidad de citación pretendida por el apelante -ahora peticionante de tutela- guardaba relación con el reclamo sobre la impersonería, las autoridades accionadas -previo énfasis de los principios que deben observarse respecto al régimen de nulidades- arribaron a la conclusión de que la citación fue realizada conforme a derecho, con base en la representación efectuada por el oficial de diligencias del juzgado donde se sustanciaba el proceso laboral, quien procedió a la citación por cédula de la persona jurídica demandada en su domicilio señalado por el demandante que coincidía con el registrado en FUNDEMPRESA, según se desprendía de la certificación sobre actualización de la matrícula comercial, cumpliendo con lo normado por el art. 76 del CPT; marco que también permitió desestimar el argumento del accionante en sentido de que no se realizó la citación personal al representante de la empresa, aclarándole además, que de acuerdo con el art. 72 del mismo Código adjetivo, cuando se trata de personas jurídicas dicho actuado es válido, si indistintamente se realiza a los presidentes, gerentes generales, administradores o personeros legales; infiriéndose que no resulta un requisito sine quanon practicar la citación de forma personal al representante legal, ello en el entendido que las personas jurídicas pueden cambiar a sus representantes legales u otros empleados que ejerzan su representación, bajo otras denominaciones acorde con su estructura organizativa y tipo de empresa o sociedad que se trate; haciendo hincapié que al empleador le corresponde la carga de la prueba en el marco de lo previsto por los arts. 3 incs. h) y g), 66 y 150 del CPT, y por ende, acreditar quien realiza dicha representación.
Con base en los razonamientos fáctico normativos expuestos por los Vocales accionados, este Tribunal concluye que el Auto de Vista 133/2019 de 28 de junio, se encuentra motivado y fundamentado de manera suficientemente, en razón a que la impugnación planteada por el impetrante de tutela fue resuelta en la dimensión expuesta por éste, sin evidenciar actuación ilegal en el despliegue jurisdiccional desarrollado por los Vocales accionados que hubiese vulnerado el debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia interna relacionados con la valoración probatoria, más al contrario se comprueba que cumplieron su labor, explicando las razones de hecho y de derecho que llevaban a asumir la determinación de confirmar la resolución apelada.
En efecto, lo expresado por los Vocales accionados, permite constatar la existencia de una respuesta suficientemente motivada y fundamentada por parte del Tribunal de apelación para desestimar la pretensión del peticionante de tutela, a objeto de tener por evidente la impersonería invocada, con la adecuada consideración de los cuestionamientos deducidos por el entonces recurrente, coincidiendo que la determinación asumida por el Juez de la causa de declarar improbada la excepción referida y la consecuente nulidad de citación, era la correcta y se enmarcaba en las normas procesales civil y laboral aplicables al caso, así como aquellas que regulan la representación legal de las personas jurídicas; decisión que trasunta en una exposición suficiente y razonada de su decisión emergente de las razones fácticas del caso, las circunstancias del mismo, los elementos de convicción valorados y las normas jurídico legales que sostienen dichos motivos, estableciendo que a los efectos de examinar la excepción de impersonería deben cumplirse los requisitos para la inscripción de la representación legal en el registro de comercio, siendo obligación de la parte demandada laboralmente acreditar quien ostenta tal condición de manera objetiva y con prueba idónea; aspectos que fueron obviados por el ahora accionante, consiguientemente, las respuestas otorgadas por las autoridades accionadas resultan claras, suficientes para comprender las razones de hecho y derecho que sustentaron su fallo, cumpliendo con los cánones de la debida fundamentación y motivación ligada a la valoración probatoria realizada; es más, orientan al excepcionista -ahora impetrante de tutela- sobre las actuaciones o medidas que deben observarse y cumplirse para superar las falencias de su pretensión y sustentar adecuadamente la impersonería alegada; asimismo, el Auto de Vista 133/2019, cuenta con una correspondencia entre el planteamiento del entonces recurrente y la revisión de la determinación apelado, resultando los motivos y fundamentos emergentes de un análisis y valoración de la prueba, ligado al contexto fáctico, guardando coherencia entre todos sus razonamientos al ser entendible en su totalidad, permitiendo comprender a cabalidad, porqué asumieron la decisión de confirmar la declaratoria de improbada la excepción; por lo que, la resolución cuenta con una lógica y razonada secuencia entre la parte considerativa, la identificación de los agravios, la motivación y fundamentación vinculada a valoración probatoria ejecutada, la interpretación y aplicación de las normas y, los efectos de su decisión; consecuentemente, el mencionado supra Auto de Vista, al cumplir con los parámetros jurisprudenciales desarrollados en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, impiden la concesión de la tutela solicitada.
A manera de aclaración, conviene precisar, que no tiene relevancia constitucional el considerar la pretensión del peticionante de tutela, sobre que se tome en cuenta la SCP 1932/2012; toda vez que, la reclamación del accionante estaría dirigida a establecer que en la gestión 2007, dentro de un proceso civil, se determinó que en ese entonces el prenombrado no ejercía la representación legal de CABLEBOL S.A., debiéndose considerar sobre el particular, que los espacios temporales difieren diametralmente entre el referido año y cuando se planteó la demanda laboral (2014), en virtud a que, como se tiene razonado precedentemente, las personas jurídicas pueden cambiar a sus personeros por distintos motivos; por lo que, a efectos de acreditar la representación legal debe presentarse documental idónea, situación que no aconteció en el caso en examen; demostrando además, ello que el citado fallo constitucional no tienen supuestos fácticos análogos.
Finalmente, respecto a la denuncia sobre la lesión del derecho a la defensa, se evidencia que tal reclamo carece de sustento, al observarse un despliegue procesal ejecutado por el hoy impetrante de tutela en procura de precautelar sus derechos, haciendo uso de los medios y mecanismos intraprocesales para ejercer plenamente este derecho, sin que logre advertirse algún impedimento u obstaculización generada por las autoridades accionadas que le hubiesen impedido asumir defensa, puesto que el hecho de la emisión de resoluciones contrarias a sus pretensiones no implica su vulneración. Con relación a la imparcialidad, y a los principios de verdad material, legalidad, seguridad jurídica e igualdad de las partes, de la revisión del contenido del memorial de demanda constitucional, así como de los argumentos expresados en la audiencia de acción de amparo constitucional, no se advierte carga argumentativa alguna que permita comprender cuál la actuación u omisión de las autoridades accionadas que haya generado la lesión de los mismos, vinculados a los derechos precedentemente analizados, no mereciendo mayor análisis al respecto al devenir en insubsistente estos reclamos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Rechazo de la acción de amparo constitucional
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- I.3. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- Fragmento 8
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La fundamentación, motivación y congruencia como elementos del debido proceso
- la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución dictaminando una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador,
- la motivación debe ser entendida como la justificación razonada de los fallos mediante la cual el juzgador arriba a una conclusión y asume una decisión; imperativo por el que toda resolución debe contener el desarrollo de los razonamientos de hecho por los cuales se emite el pronunciamiento vinculados con cada uno de los asuntos sometidos a la decisión del juzgador, esto es, las razones fácticas y circunstancias de hecho y probatorias que sustenten la determinación asumida, constituyendo por ende la motivación de todo fallo un deber fundamental inexcusable al momento de resolver los asuntos que conozcan.
- Por otra parte, la fundamentación constituye la estructura jurídico-legal que sustenta los entendimientos fácticos expresados por el administrador de justicia, quien recurre sistemáticamente a las normas relevantes del ordenamiento jurídico a objeto de resolver las causas sujetas a su conocimiento, ello implica que las razones fácticas o criterios que son parte de la motivación se subsumen a la norma aplicable al caso, configurando ello los razonamientos legales de la decisión, así en el caso concreto de un proceso penal, la fundamentación se constituye en una garantía de observancia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de los ciudadanos de ser juzgados por las normas vigentes que rigen los procesos a los cuales están sometidos
- el principio de congruencia: ‘…amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión
- III.2.
- De los agravios expresados en la apelación interpuesta por el impetrante de tutela contra la Resolución A.I. 158/2014 de 19 de septiembre
- Del Auto de Vista 133/2019 de 28 de junio
- excepción de impersonería
- nulidad
- CONFIRMAR