SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0097/2021-S3
Fecha: 26-Abr-2021
1)
Juan Carlos Orozco Alfaro, Vocal Presidente de la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por informe cursante de fs. 140 a 141, solicitando se deniegue la tutela impetrada, manifestó que: 1) Por Auto Supremo 440/2018 de 28 de noviembre, la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, anuló obrados hasta el decreto de 15 de julio de 2015; es decir, hasta “fs. 287”, bajo el argumento que debía considerarse los efectos de la resolución del Tribunal de alzada, que fue promovida por el hoy accionante contra el Resolución A.I. 158/2014 de 19 de septiembre, que resolvió la excepción de impersonería, declarándola improbada;
2) El Auto de Vista 133/2019, que resolvió la impugnación contra el mencionado fallo, efectuó una valoración y compulsa de las pruebas aportadas, siendo sus razones centrales que la referida excepción debe ser opuesta antes de la contestación a la demanda, conforme prevén los arts. 127 inc. a) y 129 del CPT; además, según el art. 131 inc. b) de la misma norma, el juez ordenará nueva citación con la demanda a quien corresponda o suspenderá la sustanciación del proceso hasta que se subsane el vicio cuando se denuncie falta de “personalidad” del demandado; 3) De acuerdo con el tratadista Lino Enrique Palacio, la excepción procede cuando el actor o demandado no cuente con capacidad civil, o que el mandato para actuar en representación del mandante carezca de facultades, o sea insuficiente; en el caso, el impetrante de tutela alega no ser el representante legal de la empresa CABLEBOL S.A., y quien ostentaría dicha condición sería el presidente de la misma, Pedro Huaycho Huaycho, adjuntando un certificación de actualización de matrícula de comercio de 4 de agosto de 2014, la misma que se habría realizado para la gestión 2012, no así para la 2014, no siendo idóneo ese documento para respaldar dicho argumento; asimismo, el Testimonio 836/2014, si bien establece un mandato especial a favor del peticionante de tutela, empero, la certificación emitida por FUNDEMPRESA, en su parte final indica que la última representación registrada fue la otorgada a favor del nombrado, consignando el Testimonio 836/2014; 4) De acuerdo con lo dispuesto por el art. 111 del CPT, el trabajador no está obligado a presentar junto con su pretensión, la existencia de la “persona” jurídica contra quien dirige su pretensión, correspondiendo a la empresa contestar la demanda acreditando la representación legal, lo que no aconteció; por lo que, el accionante convalidó todo lo obrado en su contra por consentimiento tácito, y si bien, alega no tener tal condición; sin embargo, tuvo conocimiento de la demanda, aunque fuese casual; debe tenerse en cuenta que la citación se realizó en el domicilio real de la empresa que es la misma consignada en el certificado de actualización de matrícula, aspectos que permiten concluir que el prenombrado ejerció su defensa asumiendo la calidad de propietario de la sociedad demandada, más aún si dicha certificación de FUNDEMPRESA efectuó la actualización de la matrícula de comercio de CABLEBOL S.A., para la gestión 2012 y no para el 2014, conforme disponen los arts. 6 inc. e) del DL 16833 y 9 inc. a) del DS 26215; y,
5) La demanda laboral se dirigió contra el impetrante de tutela en razón a que fue quien contrató al trabajador, prestando sus servicios para éste, bajo el horario y remuneración acordados, aspectos de hecho y derecho que debieron ser desvirtuados en virtud a la inversión de la prueba y proteccionismo, dispuesto por los arts. 48.IV de la CPE y 3 incs. g) y h) del CPT, pues en materia laboral no es necesario identificar al representante legal de la persona jurídica demandada, cuya calidad puede incluso acreditarse en ejecución de sentencia, por todo ello, confirmaron la Resolución A.I. 158/2014, apelada con condenación en costas, dando cumplimiento a las normas laborales sin vulnerar el debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Rechazo de la acción de amparo constitucional
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- I.3. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- Fragmento 8
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La fundamentación, motivación y congruencia como elementos del debido proceso
- la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución dictaminando una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador,
- la motivación debe ser entendida como la justificación razonada de los fallos mediante la cual el juzgador arriba a una conclusión y asume una decisión; imperativo por el que toda resolución debe contener el desarrollo de los razonamientos de hecho por los cuales se emite el pronunciamiento vinculados con cada uno de los asuntos sometidos a la decisión del juzgador, esto es, las razones fácticas y circunstancias de hecho y probatorias que sustenten la determinación asumida, constituyendo por ende la motivación de todo fallo un deber fundamental inexcusable al momento de resolver los asuntos que conozcan.
- Por otra parte, la fundamentación constituye la estructura jurídico-legal que sustenta los entendimientos fácticos expresados por el administrador de justicia, quien recurre sistemáticamente a las normas relevantes del ordenamiento jurídico a objeto de resolver las causas sujetas a su conocimiento, ello implica que las razones fácticas o criterios que son parte de la motivación se subsumen a la norma aplicable al caso, configurando ello los razonamientos legales de la decisión, así en el caso concreto de un proceso penal, la fundamentación se constituye en una garantía de observancia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de los ciudadanos de ser juzgados por las normas vigentes que rigen los procesos a los cuales están sometidos
- el principio de congruencia: ‘…amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión
- III.2.
- De los agravios expresados en la apelación interpuesta por el impetrante de tutela contra la Resolución A.I. 158/2014 de 19 de septiembre
- Del Auto de Vista 133/2019 de 28 de junio
- excepción de impersonería
- nulidad
- CONFIRMAR