SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0109/2021-S3
Fecha: 26-Abr-2021
1)
Ana María Sánchez López, Jueza de Instrucción Penal Segunda de Quillacollo del departamento de Cochabamba, mediante informe escrito de fs. 29 a 30, expresó lo siguiente: 1) Mediante Auto de 22 de noviembre del año pasado -se entiende del 2019-, conminó a la autoridad fiscal para que se pronuncie sobre la necesidad de mantener la detención preventiva -del impetrante de tutela- o disponer su cesación; al efecto, la autoridad fiscal dentro de los noventa días establecidos, mediante memorial de 14 de febrero de 2020, pidió la ampliación de la duración de dicha medida extrema, bajo ese antecedente, por Auto de 27 del citado mes y año, consideró lo solicitado por el Ministerio Público, respecto a la complejidad del caso por tratarse de un tema de corrupción al interior del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo, y los actos investigativos a realizar como la triangulación de llamadas como consta de los requerimientos de 10 y 15 de enero del mencionado año; por ello, determinó la ampliación del término de la detención preventiva del accionando y de los otros coimputados por el lapso de cincuenta días, Resolución notificada el 5 de marzo del mismo año; por lo que, solo transcurrieron quince días; 2) Contra el señalado Auto de 27 de febrero de 2020, el peticionante de tutela interpuso recurso apelación incidental, misma fue desistida, dando por bien hecho el fallo emitido; por consiguiente, la decisión de su autoridad no causó agravio alguno; en ese contexto, al no estar vencido el plazo solicitado por el Ministerio Público, es que fijó audiencia para considerar la situación jurídica del accionante, para el tercer día hábil de iniciadas las labores judiciales; 3) El Instructivo 02/2020 y la Circular TSJ 11/2020, de manera expresa señalan cuáles son las audiencias que deben ser atendidas en el periodo de cuarentena por el alto riesgo de contraer el COVID-19, estableciendo además la suspensión de plazos procesales, y al no estar el impetrante de tutela comprendido dentro los numerales 5 y 6 del art. 239 del CPP, decidió fijar audiencia para el tercer día hábil a horas 18:15, señalamiento que lo hizo considerando que tiene audiencias programadas con antelación, también de privados de libertad; y,
4) Al no estar vencido el plazo requerido por el Ministerio Público, la pretensión del peticionante de tutela no está conforme a derecho, no pudiendo el Tribunal de garantías ingresar a valorar cuestiones de fondo que están sujetos a procedimiento ordinario. Con tales argumentos, solicitó se deniegue la tutela.
- acción de libertad
- Fragmento 2
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- 1.-
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro
- III.2. Análisis del caso concreto
- ordenó se mantenga su detención preventiva por el plazo de cincuenta días
- III.3. Otras consideraciones
- REVOCAR en parte
- 1º CONCEDER en parte
- 3º