SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0109/2021-S3
Fecha: 26-Abr-2021
ordenó se mantenga su detención preventiva por el plazo de cincuenta días
Ingresando al análisis de la problemática planteada, de la compulsa de antecedentes cursantes en el expediente constitucional, se tiene la existencia de un proceso penal seguido contra el ahora peticionante de tutela y otros, por la presunta comisión de los delitos de uso indebido de influencias y concusión; dentro el cual, el prenombrado se encuentra cumpliendo la medida cautelar personal de detención preventiva, proceso radicado en el despacho judicial de la Jueza hoy accionada; en ese contexto, conforme se tiene descrito en la Conclusión II.1 de este fallo constitucional, cursa memorial de 17 de abril de 2020, por el cual el accionante, presentó desistimiento de los recursos de apelación incidental que interpuso contra el Auto de 27 de febrero del referido año, por el que se ordenó se mantenga su detención preventiva por el plazo de cincuenta días y contra el Auto de 19 de marzo del citado año, mediante el cual se rechazó su solicitud de cesación de dicha medida extrema; consecuentemente, alegando que los cincuenta días dispuestos se encontraban cumplidos, en función al art. 239.2 del CPP -modificado por la Ley 1173-, solicitó se fije audiencia para que se ordene la cesación de su detención preventiva y se apliquen las medidas establecidas en el art. 231 bis del citado Código, expidiéndose el correspondiente mandamiento de libertad en su favor; al efecto, cursa providencia de 22 de abril del mencionado año, a través del cual la autoridad accionada, estableció que el “Instructivo 02/2020” y la Circular TSJ 11/2020, determinaban las audiencias que deben ser atendidas en el periodo de cuarentena por el alto riesgo de contraer el virus de COVID-19 y, que el nombrado encausado no se encontraba comprendido dentro los numerales 5 y 6 del art. 239 del CPP, por tal motivo fijó audiencia para el tercer día hábil una vez iniciadas las labores judiciales a horas 18:15; decisión contra la cual, el impetrante de tutela, interpuso recurso de reposición mediante memorial de 24 del mes y año referidos, mereciendo como respuesta el proveído de igual fecha, por el que la Jueza accionada ratificó la decisión adoptada (Conclusión II.2).
Contextualizados los antecedentes concernientes al caso concreto, se debe puntualizar que resulta evidente que por la coyuntura producto de la emergencia sanitaria por el COVID-19, el Tribunal Supremo de Justicia como máxima instancia de la justicia ordinaria, con la finalidad de garantizar la vigencia de acceso a la justicia y no perjudicar la tramitación de las causas
-haciendo énfasis en los casos con detenidos preventivos-, emitió diversas circulares para el cumplimiento por parte de los operadores de justicia, así se tiene la Circular TSJ-11/2020, mediante la cual, precisando los alcances de la instrucción contenida en el numeral 2) de la Circular 06/2020 de 6 de abril, determinó que las autoridades judiciales en sus distintas instancias, dentro de los límites de sus atribuciones y competencias, debían atender y resolver de manera extraordinaria y a través de audiencias virtuales, exclusivamente las solicitudes de modificación o cesación de medidas cautelares de carácter personal, cuyas pretensiones estén vinculadas a las situaciones de emergencia sanitaria generadas por el COVID-19, habilitando de manera excepcional la realización de esas actuaciones judiciales, cuando el imputado sea adulto mayor “(60 + años)”, personas con una enfermedad crónica y para los casos de mujeres embarazadas o que tengan a su cuidado menores de edad (Conclusión II.3); lo que conlleva a su vez -prima facie- a establecer que en efecto los juzgadores sujetos a dicha Circular y otras posteriores, no podían desconocer las mismas; sin embargo, no es menos cierto que al ser disposiciones de carácter general, es evidente que su aplicación a cada caso concreto estaba sujeta a su vez a las circunstancias fácticas y procesales inherentes a ello, y bajo una valoración integral la autoridad podía asumir la determinación que corresponda, evidentemente en el marco de las Circulares emitidas por el Órgano Judicial, pero en consideración también a no incurrir en formalidades o actuaciones que pudiesen derivar en posibles lesiones de derechos y garantías que son inherentes a ambas partes procesales; es decir, efectuando una ponderación que derive en un equilibrio entre el cumplimiento de circulares, el despliegue procesal relacionado al caso y la situación fáctica que considere igualmente la celeridad y efectividad del ejercicio de derechos del procesado, labor que se realiza a partir de la sana crítica.
De los razonamientos realizados precedentemente, y aplicados los mismos al caso concreto, se tiene que de la revisión de la providencia de 22 de abril de 2020 emitido por la autoridad accionada, este Tribunal advierte que la decisión adoptada en cuanto a no celebrar la audiencia de forma inmediata a la solicitud realizada, no constituye una negativa del derecho del peticionante de tutela de pedir la revisión de su situación jurídica; por cuanto, la nombrada autoridad en momento alguno rechazó la solicitud de señalamiento de audiencia de cesación de la detención preventiva ni se negó a tramitar la misma, sino que acogiendo dicha petición, programó ese acto procesal “…para el TERCERO día hábil de iniciadas las labores judiciales y sea a horas 18:15…” (sic), con el argumento de la situación de pandemia por COVID-19 y la cuarentena dispuesta por el nivel central del Estado, en función a la Circular TSJ 11/2020; por lo que, el Juzgado se encontraba atendiendo exclusivamente las solicitudes de modificación o cesación de medidas cautelares de carácter personal, de privados de libertad pertenecientes a un grupo específico denominado de extrema vulnerabilidad al que no pertenecía el accionante; en consecuencia, no se le puede atribuir a dicha autoridad una negación como tal a su planteamiento; lo que converge en que sobre esta parte de la denuncia no existió acto ilegal u omisión indebida.
Sin embargo, el reproche constitucional surge respecto a la indefinición en la respuesta otorgada dada al procesado en cuanto a la verificación de la determinación de su situación jurídica, dado que la autoridad accionada al haber señalado la aludida audiencia de cesación de la detención preventiva de forma general “…para el TERCERO día hábil de iniciadas las labores judiciales…” (sic), incurrió en una decisión imprecisa; por cuanto, condicionó la celebración de la misma a una acontecimiento futuro y sin fecha determinada, de modo que, no le dio al nombrado peticionante de tutela certeza de la materialización de la actuación procesal programada, cuando debió fijarla para una fecha específica, no obstante las limitaciones existentes por la pandemia por COVID-19, pero que se encontraban ya siendo normalizadas a través del uso de los medios tecnológicos previstos para ello; toda vez que, si bien estableció que el accionante no se encontraba dentro del grupo de personas cuya atención prioritaria se dispuso mediante Circular TSJ-11/2020, conforme el protocolo y circunstancias coyunturales que en ese momento estaban siendo aplicados y cumplidos por el estado de emergencia que atravesaba el país; empero, ello no era óbice para que la autoridad accionada, en el marco de las posibilidades materiales, establezca una fecha concreta para la celebración de la actuación procesal hoy extrañada, máxime si la petición del impetrante de tutela tiene su base en el supuesto cumplimiento del plazo de la detención preventiva dispuesto en su oportunidad; en consecuencia, el reproche que se efectúa a la autoridad accionada, no converge en que si resulta correcta o no la aplicación que realizó en su decisión de las Circulares emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia, pues se reitera que en efecto las instrucciones dadas al interior del Órgano Judicial son inherentes a todos los administradores de Justicia y obedecen a las circunstancias generadas por la emergencia sanitaria por COVID-19 y las prohibiciones dispuestas por el nivel central del Estado para combatir su propagación, provocando un factor de imposibilidad material para el normal desarrollo de las labores judiciales, sino lo que se cuestiona es que no brindó la certeza de realización del actuado procesal en cuanto a la fecha de celebración de la audiencia de cesación de la detención preventiva, y que -se reitera- estaba ya en posibilidad de hacerlo al estarse regularizando las actividades jurisdiccionales incluso con la realización de audiencias virtuales, lo que no ocurrió, dejando al impetrante de tutela en incertidumbre sobre la materialización del mismo que convergía a su vez en la definición de su situación jurídica a partir del presunto cumplimiento del plazo de la detención preventiva. Consiguientemente, por las razones ampliamente glosadas, se debe conceder la tutela sobre este punto por infracción del debido proceso vinculado con la libertad del accionante.
Sobre el reclamo del impetrante de tutela, en sentido de que la Jueza accionada incurrió además en incongruencia, debido a que al momento de resolver la reposición que planteó contra la providencia de 22 de abril de 2020, no habría respondido a su planteamiento conforme a la Resolución 1/2020, refiriendo tener la condición de privado de libertad perteneciente a un grupo de mayor vulnerabilidad, y que de acuerdo a la recomendación realizada en la mencionada Resolución, era necesario reducir los niveles de sobrepoblación y hacinamiento y disponer de manera razonada medidas sustitutivas a la detención preventiva; al respecto, de la revisión del memorial de interposición del recurso de reposición saliente de fs. 16 a 27 (descrito en la Conclusión II.2), se tiene que el peticionante de tutela evidentemente alegó que la declaratoria de emergencia nacional dispuesta mediante decreto presidencial no establecía ciudadanos de primera, segunda o tercera generación para aplicar la protección en relación al COVID-19; es decir, no se determinó la protección de los administradores de justicia en desmedro de los privados de libertad, al contrario la CIDH, en sus varias disposiciones dada la naturaleza de la pandemia, insta a los Estados a garantizar sin discriminación los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales, de todas las personas, en especial de los grupos afectados de forma desproporcionada, entre estos, los privados de libertad, respecto a los que, además se torna necesario reducir los niveles de superpoblación y hacinamiento, y disponer en forma racional y ordenada medidas alternativas a la privación de libertad; por lo que, de la revisión de la providencia de 24 de abril de 2020, se tiene que la Jueza accionada, en relación a este punto, respondió estableciendo que la OMS, a tiempo de declarar la emergencia de salud pública de importancia internacional, identificó grupos de mayor riesgo, como son los adultos mayores de 60 años, personas con enfermedad crónica o mujeres embarazadas o que tengan a su cargo menores de edad, es así que identificados esos grupos se debía tomar en cuenta las recomendaciones referidas en la Resolución 1/2020 de la CIDH, que insta ejercer especial resguardo a los mismos; por consiguiente, compete al Órgano Judicial proteger a los mismos a través de la revisión de su situación jurídica; para lo cual, el Tribunal Supremo de Justicia, de manera extraordinaria, especial y extrema, dispuso la realización de audiencias virtuales, por los medios informáticos, habilitados solo para determinadas situaciones; en ese sentido, se tiene que la autoridad accionada otorgó al accionante una respuesta en el marco de su planteamiento, de donde se advierte que no resulta evidente la infracción del debido proceso en su elemento de congruencia.
Finalmente en relación a la denuncia de lesión de la garantía de “…LA RAZONABILIDAD DEL PLAZO DE LA PRISIÓN PREVENTIVA…” (sic), este Tribunal advierte que la infracción reclamada descansa en el supuesto del vencimiento del plazo de la detención preventiva, alegando a partir de ello el ahora impetrante de tutela, una detención ilegal e inclusive una omisión de la Jueza accionada de efectuar un control de constitucionalidad y convencionalidad; sin embargo, dicha situación no resulta acorde al planteamiento principal y esencial que motivó esta acción tutelar, donde no está en discusión el fondo de la determinación a asumirse respecto a si procede o no el cese de la detención preventiva en función al plazo de su vencimiento; es decir, no está en cuestionamiento una eventual negativa de la autoridad accionada de determinar la cesación de la detención preventiva, sino solamente la respuesta otorgada a su petición de señalamiento de audiencia de cesación de dicha medida cautelar, estableciéndose de ello, que el vencimiento o no del plazo de la detención preventiva dispuesto en contra del peticionante de tutela o si corresponde ordenar su cesación, es un aspecto que aún no está definido, constituyéndose solamente en una postura del accionante que debe ser analizada y resuelta por la autoridad accionada en audiencia, y en su caso deben agotarse los recursos impugnaticios establecidos por la norma procesal dentro del régimen de medidas cautelares, situación por la que tampoco resulta posible establecer una eventual responsabilidad penal o administrativa de la autoridad accionada ni condenarla a la reparación de daños por el tiempo de la privación de libertad, tal como pretende el accionante; por lo que, con respecto a estos puntos corresponde denegar la tutela.
- acción de libertad
- Fragmento 2
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- 1.-
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro
- III.2. Análisis del caso concreto
- ordenó se mantenga su detención preventiva por el plazo de cincuenta días
- III.3. Otras consideraciones
- REVOCAR en parte
- 1º CONCEDER en parte
- 3º