SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0109/2021-S3
Fecha: 26-Abr-2021
denegó
El Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 02/2020 de 2 de mayo, cursante de fs. 36 a 42, denegó la tutela solicitada, con base a los siguientes fundamentos: i) Todo el Órgano Judicial se encuentra en un estado de excepcionalidad por la emergencia ocasionada por una pandemia que afecta no solamente a Bolivia, sino al mundo entero; si bien es cierto que la ley por regla general es de cumplimiento obligatorio; sin embargo, también existe la excepción, como en el caso del Instructivo 02/2020 y la Circular TSJ 11/2020, que de ninguna manera están por encima de la ley, debiendo considerarse que aun sin esas disposiciones, el art. 130 del CPP, concordante con el art. 124 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) establece que los plazos procesales podrán suspenderse por circunstancias de fuerza mayor; ii) La humanidad está sufriendo una pandemia y la Organización Mundial de Salud (OMS) dispuso de forma general una restricción del derecho de locomoción a ser tomado como prioridad universal, a raíz de ello, todos los gobiernos adoptaron medidas restrictivas, tal es así que Bolivia a través del Tribunal Supremo de Justicia dispuso la suspensión de plazos procesales en todos los casos que no estén enmarcados bajo el supuesto de cumplimiento de la medida cautelar de la detención preventiva, “…incluso aquellos procesos que si bien se tomaron la medida restrictiva de libertad en un recinto penitenciario sólo pueden ser atendidas en razón de causas humanitarias como ser la mayoría de edad o en delitos que no revisten trascendencia social…” (sic), es por ello, que la petición realizada por el accionante no puede ser admitida, porque la medida cautelar impuesta es fruto de un proceso investigativo, que en razón a la prevención general hace viable el fin propio de garantizar que el imputado se someta a las emergencias del proceso; iii) Evidentemente, al fenecimiento del plazo previsto por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres para los actos investigativos, debe reconsiderarse la situación jurídica del privado de libertad, no pudiendo pasarse por alto la excepcionalidad ya descrita que por razones de fuerza mayor, generó una suspensión de plazos procesales en el trámite de la causa a la cual se encuentra sometido el impetrante de tutela; en consecuencia, al término dispuesto por el Gobierno transitorio a raíz del COVID-19 que acaba el 10 de mayo de 2020, la Jueza accionada al primer día siguiente debe atender la solicitud del peticionante de tutela en el plazo establecido por la referida ley, al estar vinculada la solicitud con la libertad; iv) Hasta en tanto no pase la suspensión de plazos creada de manera forzada por la excepcionalidad, no debe atenderse la pretensión “constitucional” del accionante, pese a que también aparejó prueba para acreditar el deterioro en su salud; sin embargo, tales padecimientos no ponen en riesgo su vida al no tratarse de enfermedades terminales; debiendo resaltarse además, que la Resolución 1/2020 emitida por la CIDH y los parámetros allí establecidos, deben ser considerados por la autoridad accionada bajo los principios de pro homine, favorabilidad y control de convencionalidad, cuando se reestablezca la normalidad; y, v) No se evidencia la existencia de lesión a los derechos y garantías del impetrante de tutela, quien no demostró que está en peligro su vida, que esté siendo procesado ilegalmente, no siendo posible reestablecer formalidades legales o restituirle su libertad, porque se encuentra con una medida cautelar fruto de la causa penal que le fue iniciada.
El peticionante de tutela a través de su representante sin mandato, solicitó aclaración indicando que, si bien recientemente se está acompañando los certificados médicos, se debe tomar en cuenta que pidió su libertad con base en la duración del plazo de la detención preventiva, en consideración a que la autoridad jurisdiccional está obligada a cumplir con el mismo.
Al efecto, el Tribunal de garantías precisó que, se indicó que no todos los procesos deben regirse a lo emitido en el Circular 06/2020 -de 6 de abril- porque el mismo determina la suspensión de plazos procesales y ese es el fundamento base de la Resolución pronunciada, lo que no implica que al término de la cuarentena si es obligación de la Jueza de instancia debe señalar -audiencia- incluso de oficio y dentro los plazos establecidos para reconsiderar la situación jurídica del imputado; por lo que, el fallo fue dictado dentro los alcances solicitados por el accionante.
- acción de libertad
- Fragmento 2
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- 1.-
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro
- III.2. Análisis del caso concreto
- ordenó se mantenga su detención preventiva por el plazo de cincuenta días
- III.3. Otras consideraciones
- REVOCAR en parte
- 1º CONCEDER en parte
- 3º