SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0109/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0109/2021-S3

Fecha: 26-Abr-2021

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Refiere que, el razonamiento de la Jueza accionada resulta contrario a los parámetros de jerarquía normativa de aplicación preferente en materia de derechos humanos y al deber inexcusable del control de constitucionalidad y convencionalidad al que está obligado todo administrador de justicia; motivo por el cual, el 24 de abril de 2020, interpuso recurso de reposición contra aquella decisión, porque la circular y el instructivo invocados no tienen la vocación de restringir el acceso al restablecimiento del derecho a la libertad, que en aplicación de la normativa obedece a la jerarquía establecida por el art. 410 de la Constitución Política del Estado (CPE), y las disposiciones antes nombradas se encuentran debajo de esa aplicación jerárquica, ya que los jueces y funcionarios públicos que resuelvan una situación que se contraponga a un derecho fundamental deben efectuar un control de constitucionalidad y convencionalidad de oficio; empero, la Jueza accionada incumplió ese mandato; por lo que, invocó la “declaración” -lo correcto es Resolución- 01/2020 de 10 de abril, emitida por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), respecto a la pandemia del virus COVID-19 y, a la protección de los derechos fundamentales por los Estados parte, la cual establece que se debe otorgar una protección reforzada a los grupos vulnerables en la pandemia, entre estos los privados de libertad, en especial los detenidos preventivos, a cuya argumentación añadió que la CIDH estableció la no suspensión de derechos fundamentales ni en estados de excepción.

En ese contexto, alega que se lesionó la garantía de “...LA RAZONABILIDAD DEL PLAZO DE LA PRISIÓN PREVENTIVA...” (sic), que fue requerida hasta el 17 de abril de 2020, según el Auto de 27 de febrero de igual año; por el cual, el Ministerio Público solicitó cincuenta días, y los subsiguientes días constituyen una manifiesta lesión de su derecho a la libertad, además los casos en los que una persona puede ser privada de su libertad, están expresamente previstos en el Código de Procedimiento Penal, el cual junto a las otras disposiciones que lo modificaron, cumplen con el aspecto material y formal, lo que no ocurrió con el Instructivo 02/2020 y la Circular TSJ 11/2020; consiguientemente, no se puede tener por cumplidas las condiciones de validez para la restricción del mencionado derecho, estando por ello cumpliendo una detención preventiva ilegal desde el 17 de abril de ese año.

Asimismo, la providencia de 24 de abril de 2020, que resolvió la reposición que planteó, se aparta de los marcos de razonabilidad e incumple las reglas de interpretación (pro homine y favorabilidad) a tiempo de resolver su petición de cesación de detención preventiva por vencimiento del plazo máximo; por cuanto, la Jueza accionada en vez de realizar el control de convencionalidad y constitucionalidad optó por otorgar mayor valor a las Circulares mencionadas, incurriendo además en incongruencia externa porque no analizó ni otorgó respuestas a sus planteamientos referidos a que de conformidad a la Resolución 01/2020 de la CIDH por su condición de privado de libertad pertenece a un grupo de extrema vulnerabilidad frente al COVID-19, y por lo mismo se recomendó reducir los niveles de sobrepoblación y hacinamiento disponiendo medidas sustitutivas a la detención preventiva, más aun que padece de diabetes mellitus tipo II.