ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0152/2021-S3
Fecha: 04-May-2021
denegó
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Resolución 29/2020 de 16 de marzo, cursante de fs. 169 vta. a 173 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) Se verificó que en la Resolución Jerárquica de 29 de julio de 2019, ahora cuestionada se refirió a una relación fáctica de la prueba que se encuentra adjuntada al anexo y acorde a lo manifestado por los querellantes. En el “siguiente Considerando”, se mencionó el inicio de la investigación, los fundamentos de la Resolución Fiscal de Rechazo de Querella de 25 de junio del citado año, los agravios que se formularon en el memorial de objeción de rechazo concernientes a la valoración de la prueba y a su análisis jurídico, en virtud al cual, se determinó ratificar la Resolución Fiscal de Rechazo de Querella; b) En ese entendido, se evidenció que la Resolución Jerárquica de 29 de julio de 2019 no carece de fundamentación y que cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa respecto a los derechos al debido proceso y de acceso a la justicia, puesto que los accionantes tuvieron acceso a todos los medios de impugnación que franquea la ley, y el hecho que la denuncia no obtenga el resultado que esperaba, no implica la vulneración del derecho de acceso a la justicia; y, c) La jurisdicción constitucional establece límites para que se revisen las actuaciones de la jurisdicción ordinaria; y con relación a la valoración de la prueba, enfatizó que es el juez natural quien realiza un análisis y la valoración de toda la prueba presentada, tanto por los denunciantes como por el o los imputados, tal como ocurre en este caso, por ello, no es competencia de la jurisdicción constitucional efectuar la revalorización integral de la prueba.
En vía de complementación y enmienda, los accionantes a través de su abogado pidieron a la Sala Constitucional, que corroboren si los medios de prueba fueron debidamente valorados de manera motivada y que una resolución de primera instancia debe tener una fundamentación legal, fáctica y una conclusión congruente.
En mérito a esa solicitud, la Sala Constitucional señaló lo siguiente: la jurisdicción constitucional no puede ingresar a verificar y a revisar la prueba, como si fuera un Tribunal superior; es decir, que no puede inmiscuirse en las actuaciones que realiza la jurisdicción ordinaria, y bajo ese marco, también se respondió a su consulta sobre la congruencia alegada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- Fragmento 4
- a)
- I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- I.2.4. Intervención del Ministerio Público
- denegó
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta, impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, el principio de congruencia se constituye en una prohibición para que el juzgador considere aspectos ajenos a la controversia; es decir, cuestiones que no fueron identificados por las partes como puntos de discusión o consideración; y, segundo
- La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador
- una
- las resoluciones fiscales emitidas deben estar debidamente motivadas, constituyendo la decisión de rechazo una forma de conclusión del proceso que deviene como resultado de la investigación penal y que se opera al interior del Ministerio Público como facultad privativa de dicha entidad.
- cualquier determinación del Ministerio Público, que en los hechos resuelva la situación jurídica del ciudadano al que se le atribuye la comisión de un supuesto delictivo, tales como: a) Rechazo de una querella; b) Imputación; y, c) Sobreseimiento, entre otros, deben estar debidamente motivadas, es decir, tiene que explicar en su resolución, las razones que le sirven de base para emitir su determinación, de tal manera que los involucrados en una investigación sepan qué elementos consideró para asumir tal decisión, dicho de otro modo, la resolución debe hacer conocer las razones de hecho y derecho para sustentar su determinación
- se pronunció sobre la exigencia de la debida fundamentación y motivación en las resoluciones emitidas por los fiscales
- cuando el Ministerio Público tome una determinación que resuelva la situación jurídica del ciudadano al que se le atribuye la comisión de un delito, pudiendo: 1) Rechazar la querella
- la facultad de valoración de la prueba aportada en cualesquier proceso corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de aquellos
- 1) Cuando en dicha valoración exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir y 2) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales
- a) exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, b) cuando se haya adoptado una conducta omisiva expresada, entre otras, en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso y, su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales
- exprese de manera adecuada y precisa en los fundamentos jurídicos que sustenten su posición (recurso de amparo) lo siguiente
- qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas
- el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final
- excepto cuando concurran vulneraciones a garantías o derechos fundamentales y exista el cumplimiento por parte del accionante de los supuestos
- III.5. Análisis del caso concreto
- Fragmento 29
- 2)
- 3)
- 4)
- 5)
- 7)
- 8)
- ii)
- iii)
- iv)
- v)
- vi)
- vii)
- viii)
- primer punto de objeción
- segundo punto de reclamo
- tercer cuestionamiento
- cuarto punto de objeción
- quinto cuestionamiento
- sexto
- octava denuncia
- Fragmento 50
- REVOCAR