ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0152/2021-S3
Fecha: 04-May-2021
octava denuncia
Con relación a la octava denuncia en la que se cuestiona que nuevamente la Fiscal de Materia, sobre el delito de falsedad, tergiversó los hechos expuestos en la querella, pues de la valoración de los indicios se demostró la complicidad de los ejecutados y la ejecutante, así como el crédito ficticio. Al respecto, el ex Fiscal Departamental de Tarija señaló que no existe ninguna intervención de Antonia Cruz Castro que sea anterior al proceso ejecutivo, pues la sola postulación a la audiencia de remate no conlleva al conocimiento previo de las circunstancias denunciadas, no se demostró la defraudación en el documento de transferencia ni tampoco que el préstamo de dinero fuera ficticio, es más, del Acta de remate de 27 de noviembre de 2018, advirtió que se adjudicó el bien inmueble la querellante, Elsa Tolaba Mendoza de Zurita.
En ese sentido, se evidencia que si bien el entonces Fiscal Departamental de Tarija emitió una respuesta sobre ese agravio, señalando aspectos generales relacionados a la postulación de Antonia Cruz Castro en la audiencia de remate del bien inmueble, que no fue anterior al proceso ejecutivo, y que en cuanto a la defraudación en el documento de transferencia y al préstamo de dinero que sería ficticio, señaló que esas actuaciones no fueron demostradas; sin embargo, se observa que no respondió de manera puntual sobre el hecho que la Fiscal de Materia habría tergiversado los hechos y supuestos fácticos -que hacen a los elementos de convicción- expuestos en la querella, correspondiendo por ello, conceder la tutela solicitada.
Sobre los agravios citados anteriormente, se evidencia que el ex Fiscal Departamental de Tarija tampoco realizó la valoración de la prueba pertinente vinculada a la motivación de su Resolución para justificar su decisión, solamente hizo referencia a algunas pruebas aportadas sin realizar su respectiva compulsa y otras pruebas ni las mencionó, aspectos que según lo expuesto en los Fundamentos Jurídicos III.3. y III.4. de este fallo constitucional, permiten concluir que la resolución cuestionada se encuentra fuera de los márgenes de valoración de la prueba en directa vinculación con la motivación del fallo, lo que significa que el ex Fiscal Departamental de Tarija vulneró el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación -ligada a la labor probatoria- y congruencia, vinculados además al acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- Fragmento 4
- a)
- I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- I.2.4. Intervención del Ministerio Público
- denegó
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta, impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, el principio de congruencia se constituye en una prohibición para que el juzgador considere aspectos ajenos a la controversia; es decir, cuestiones que no fueron identificados por las partes como puntos de discusión o consideración; y, segundo
- La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador
- una
- las resoluciones fiscales emitidas deben estar debidamente motivadas, constituyendo la decisión de rechazo una forma de conclusión del proceso que deviene como resultado de la investigación penal y que se opera al interior del Ministerio Público como facultad privativa de dicha entidad.
- cualquier determinación del Ministerio Público, que en los hechos resuelva la situación jurídica del ciudadano al que se le atribuye la comisión de un supuesto delictivo, tales como: a) Rechazo de una querella; b) Imputación; y, c) Sobreseimiento, entre otros, deben estar debidamente motivadas, es decir, tiene que explicar en su resolución, las razones que le sirven de base para emitir su determinación, de tal manera que los involucrados en una investigación sepan qué elementos consideró para asumir tal decisión, dicho de otro modo, la resolución debe hacer conocer las razones de hecho y derecho para sustentar su determinación
- se pronunció sobre la exigencia de la debida fundamentación y motivación en las resoluciones emitidas por los fiscales
- cuando el Ministerio Público tome una determinación que resuelva la situación jurídica del ciudadano al que se le atribuye la comisión de un delito, pudiendo: 1) Rechazar la querella
- la facultad de valoración de la prueba aportada en cualesquier proceso corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de aquellos
- 1) Cuando en dicha valoración exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir y 2) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales
- a) exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, b) cuando se haya adoptado una conducta omisiva expresada, entre otras, en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso y, su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales
- exprese de manera adecuada y precisa en los fundamentos jurídicos que sustenten su posición (recurso de amparo) lo siguiente
- qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas
- el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final
- excepto cuando concurran vulneraciones a garantías o derechos fundamentales y exista el cumplimiento por parte del accionante de los supuestos
- III.5. Análisis del caso concreto
- Fragmento 29
- 2)
- 3)
- 4)
- 5)
- 7)
- 8)
- ii)
- iii)
- iv)
- v)
- vi)
- vii)
- viii)
- primer punto de objeción
- segundo punto de reclamo
- tercer cuestionamiento
- cuarto punto de objeción
- quinto cuestionamiento
- sexto
- octava denuncia
- Fragmento 50
- REVOCAR