ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0152/2021-S3
Fecha: 04-May-2021
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Adquirieron de César Venegas Vargas y Marcelina Portuguez Tirado de Venegas -ahora terceros interesados-, un bien inmueble ubicado sobre la calle 23 de marzo entre calle José Yache y Pasaje 27 de mayo del Barrio 27 de mayo de Bermejo del departamento de Tarija, que se encontraba registrado en la Oficina de Derechos Reales (DD.RR.) a nombre de sus vendedores, con los que suscribieron una minuta de compra y venta, elaborada por el abogado de confianza de los vendedores -Elías Cruz Mamani, hoy tercero interesado-. Esa minuta nunca fue protocolizada, y se canceló a los vendedores la suma de $us28 000.- (veintiocho mil dólares estadounidenses) en su totalidad, y a satisfacción de los vendedores, pero en ese documento solo se hizo constar la suma de Bs15 000.- (quince mil bolivianos) por recomendación del abogado, a efectos de evitar cargas impositivas al momento de realizar la transferencia. En consecuencia, los vendedores en reiteradas oportunidades les solicitaron que aumenten el valor del precio cancelado por el bien inmueble.
Después de su proceso de divorcio, en el que se emitió su respectiva Sentencia el 2017, acordaron que ese bien inmueble se quedara a favor de sus hijos, a ese efecto, recién buscaron a los vendedores con la intención de que se realice la minuta de transferencia debidamente protocolizada a nombre de sus hijos; sin embargo, el vendedor exigió a cambio de ello, un pago adicional de $us5000.- (cinco mil dólares estadounidenses).
Al no tener una respuesta positiva, acudieron a otro abogado con el fin de inscribir en la Oficina de DD.RR., el documento suscrito inicialmente, pero en esa instancia les indicaron que ese documento no es registrable debido a las múltiples falencias y omisiones de datos que contiene. Con el fin de subsanar esas observaciones, buscaron nuevamente a los vendedores, quienes demostraron una falta de voluntad, por esa razón, decidieron esperar un tiempo con la finalidad de realizar el trámite de usucapión, como alternativa legal para poder registrar su derecho propietario, ya que ese bien inmueble se encuentra ocupado por su familia desde el momento de su adquisición.
Los vendedores hoy terceros interesados pusieron una serie de obstáculos para que no puedan perfeccionar su derecho propietario sobre el bien inmueble en cuestión, demostrando que siempre tuvieron la intención de no cumplir con la venta y obtener un beneficio económico extra en desmedro de sus personas. Juntamente con su abogado y Helen Lorena Farfán Arandia de Flores, realizaron un plan delictivo, con la finalidad de que los vendedores se queden de manera fraudulenta con el bien inmueble e incluso iniciaron un proceso ejecutivo con base en un documento ficticio, es más, los vendedores negaron ante las autoridades judiciales el documento de compra venta que suscribieron con sus personas.
La Resolución Jerárquica de 29 de julio de 2019, es ilegal porque vulnera el derecho a una resolución motivada por incongruencia, ya que no se pronunció sobre el fondo y tampoco se resolvieron todos los agravios expuestos en su memorial de objeción al rechazo, haciendo que exista una motivación insuficiente y una defectuosa e irrazonable valoración de los antecedentes y de los elementos de prueba.
La querella fue rechazada por falta de elementos de prueba y de coordinación con la víctima, a pesar que todas las diligencias que se realizaron fueron por sus sugerencias y el Ministerio Público de oficio no realizó ningún acto investigativo en cumplimiento de su deber, pero la autoridad ahora accionada no se pronunció sobre ese punto, no obstante que en su propia Resolución identificó ocho agravios diferenciándolos en los incisos desde a) hasta la h), que fueron resueltos en cualquier sentido, ajenos a la dimensión que originalmente fue planteado, excepto el inciso h) que no emitió pronunciamiento alguno; y con relación a los incisos a), f) y g) generaron un déficit de valoración de la prueba y una insuficiente motivación, porque si hubieran considerado sus argumentos, la resolución podría cambiar en el fondo a su favor.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- Fragmento 4
- a)
- I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- I.2.4. Intervención del Ministerio Público
- denegó
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta, impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, el principio de congruencia se constituye en una prohibición para que el juzgador considere aspectos ajenos a la controversia; es decir, cuestiones que no fueron identificados por las partes como puntos de discusión o consideración; y, segundo
- La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador
- una
- las resoluciones fiscales emitidas deben estar debidamente motivadas, constituyendo la decisión de rechazo una forma de conclusión del proceso que deviene como resultado de la investigación penal y que se opera al interior del Ministerio Público como facultad privativa de dicha entidad.
- cualquier determinación del Ministerio Público, que en los hechos resuelva la situación jurídica del ciudadano al que se le atribuye la comisión de un supuesto delictivo, tales como: a) Rechazo de una querella; b) Imputación; y, c) Sobreseimiento, entre otros, deben estar debidamente motivadas, es decir, tiene que explicar en su resolución, las razones que le sirven de base para emitir su determinación, de tal manera que los involucrados en una investigación sepan qué elementos consideró para asumir tal decisión, dicho de otro modo, la resolución debe hacer conocer las razones de hecho y derecho para sustentar su determinación
- se pronunció sobre la exigencia de la debida fundamentación y motivación en las resoluciones emitidas por los fiscales
- cuando el Ministerio Público tome una determinación que resuelva la situación jurídica del ciudadano al que se le atribuye la comisión de un delito, pudiendo: 1) Rechazar la querella
- la facultad de valoración de la prueba aportada en cualesquier proceso corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de aquellos
- 1) Cuando en dicha valoración exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir y 2) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales
- a) exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, b) cuando se haya adoptado una conducta omisiva expresada, entre otras, en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso y, su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales
- exprese de manera adecuada y precisa en los fundamentos jurídicos que sustenten su posición (recurso de amparo) lo siguiente
- qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas
- el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final
- excepto cuando concurran vulneraciones a garantías o derechos fundamentales y exista el cumplimiento por parte del accionante de los supuestos
- III.5. Análisis del caso concreto
- Fragmento 29
- 2)
- 3)
- 4)
- 5)
- 7)
- 8)
- ii)
- iii)
- iv)
- v)
- vi)
- vii)
- viii)
- primer punto de objeción
- segundo punto de reclamo
- tercer cuestionamiento
- cuarto punto de objeción
- quinto cuestionamiento
- sexto
- octava denuncia
- Fragmento 50
- REVOCAR