ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0226/2021-S3
Fecha: 14-May-2021
concedió
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, mediante Resolución AAC 0014 de 11 de mayo de 2020, cursante de fs. 91 a 93, concedió la tutela solicitada, respecto al derecho al debido proceso “en su elemento a la seguridad jurídica”, dejando sin efecto únicamente las resoluciones que resolvieron las solicitudes de cesación de la detención preventiva; y denegó la tutela solicitada, con relación a los derechos de petición y a la vida; y al principio de celeridad; todo ello, bajo los siguientes fundamentos: 1) Sobre la falta de remisión del recurso de apelación incidental ante el Tribunal de alzada, se evidenció que tanto los padres de la víctima como los padres del imputado, formularon sus recursos de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio de 21 de febrero de ese año, que dispuso la detención preventiva del imputado CC; sin embargo, los nombrados retiraron su recurso de apelación incidental, quedando pendiente el que formuló la víctima. En ese entendido, la Jueza hoy accionada dispuso la continuación de los trámites para la remisión de dicho recurso a la Sala Civil del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, donde se encuentra desde el 18 de marzo del referido año. De la revisión del SIREJ, se advirtió que la indicada apelación, ya fue resuelta por el Tribunal de alzada y remitida a la Secretaría de la citada Sala, el 13 de abril de igual año; por esa razón, ya no encontraron la pertinencia para efectuar los reclamos ante la Jueza ahora accionada, pues de existir alguna vulneración, esa ya fue subsanada, y con ese fundamento, se denegó la tutela solicitada; 2) No se señaló de qué forma se encontraría en peligro la vida de la víctima; 3) Respecto al desarrollo de la audiencia de cesación de la detención preventiva, se corroboró que al momento de llevarse a cabo dicho acto procesal, tanto las partes como la Jueza hoy accionada, no tenían conocimiento de la existencia del Auto de Vista emitido por el Tribunal de alzada; puesto que, debió correrse en traslado y notificarse; motivo por el cual la mencionada autoridad judicial no podía desarrollar la audiencia de cesación de la detención preventiva sin que el recurso de apelación presentado por la víctima estuviera resuelto, dejándole en una incertidumbre que le provocó inseguridad jurídica, pudiendo generarse una dualidad de resoluciones contradictorias sobre un mismo asunto; y, 4) Ante la pregunta de la Jueza hoy accionada, se aclaró que todos los actos deben continuar con normalidad, ya que la remisión en revisión de esa Resolución, no perjudica la prosecución de la causa principal.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- el derecho al debido proceso
- constriñe a quienes administran justicia a evitar retardaciones o dilaciones indebidas, ilegales e innecesarias, en las causas sometidas a sus conocimientos
- la labor del juez sólo será acomodada a la Constitución Política del Estado, cuando cada uno de los actos jurisdiccionales sea ejecutado tomando en cuenta los principios que rigen la función de impartir justicia; a tal efecto, no es suficiente la simple enunciación de los principios constitucionales rectores de la jurisdicción, pues su aplicación debe ser verificable por medios de la racionalización y análisis del acto jurisdiccional; de modo tal, que el usuario del sistema judicial, luego de cumplidos los actos jurisdiccionales, pueda percibir en los resultados de tal actuación, la vigencia y materialización de los principios constitucionales que otorgan validez a los eventos judiciales
- el contenido del principio de celeridad, de un lado implica el cumplimiento de los plazos procesales evitando dilaciones; y de otro, comprende la actuación conveniente en tiempo y espacio de la autoridad judicial, lo que obliga a la evaluación de las circunstancias particulares de cada situación jurídica, para discernir una oportuna respuesta judicial; así como abreviar los plazos procesales de acuerdo a esas diferencias
- III.2.
- en ningún caso los derechos del agresor pueden ser valorados judicialmente con mayor peso que los derechos humanos de la mujer a su integridad física y mental y a vivir libre de cualquier tipo de violencia
- III.3. Sobre la naturaleza y el
- resulta evidente que los derechos de los niños son prevalentes mereciendo un trato prioritario al contar con interés superior dentro del contexto jurídico vigente; por lo que tanto los jueces y tribunales de garantías como este Tribunal Constitucional Plurinacional, no podrán abstenerse de conocer acciones de tutela que los involucren, precisamente como se tiene establecido por la preeminencia que da la Norma Suprema a este sector de vulnerabilidad y la tutela necesaria que deben merecer en casos de evidente transgresión a sus derechos fundamentales
- interés superior y la prioridad absoluta, como línea de acción a tiempo de resolver asuntos, trámites y requerimientos relacionados a la niñez y adolescencia
- III.4.
- las autoridades judiciales, al Ministerio Público y a la Policía Boliviana, priorizar y agilizar la atención e investigación de los delitos contra la integridad física, psicológica y sexual de las niñas, niños y adolescentes, y en sí, a todas las instituciones que conforman parte del SPINNA.
- en ella se indica, que su aplicación es preferente respecto a cualquier otra norma, debiendo ser utilizada de forma inmediata para salvaguardar la vida, la integridad física, psicológica y sexual de las mujeres en situación de violencia.
- tienen la obligación de actuar de manera inmediata y agilizar la investigación y procesamiento en cada uno de los casos, brindando las acciones de protección y auxilio a las víctimas -niña, niño y adolescente-.
- primer acto lesivo
- se tiene por respondido en los términos expuestos en dichos memoriales de la apelación interpuesta
- o amenacen restringir o suprimir los derechos
- se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución
- segundo acto lesivo
- o de desventaja en la que se encuentren la víctima respecto al imputado
- tercer acto lesivo
- conceder
- REVOCAR en parte
- 2° DENEGAR