ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0226/2021-S3
Fecha: 14-May-2021
segundo acto lesivo
Sobre el segundo acto lesivo, en el cual los accionantes por sí y en representación de la menor NN denuncian que la Jueza hoy accionada, no puede señalar audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva aunque el recurso de apelación haya sido remitido ante el Tribunal de alzada, porque el proceso no termina con esa actuación y que no tuvieron conocimiento del respectivo Auto de Vista, hasta la fecha de interposición de esta acción tutelar.
De la revisión de antecedentes se evidencia que, la madre del menor de edad e imputado CC, mediante memorial presentado el 9 de marzo de 2020, solicitó audiencia de cesación de la detención preventiva de su hijo, alegando la existencia de nuevos elementos de juicio que enervan los riesgos procesales, y en su caso, se apliquen las medidas menos gravosas y convenientes para el menor de edad mientras dure la investigación, a ese efecto reservó su derecho a fundamentar en audiencia y a presentar más pruebas en la misma, bajo el principio de inmediación. Dicho memorial fue decretado, señalando fecha y hora de audiencias, para el 13 del citado mes y año (Conclusiones II.5.).
En consecuencia, se advierte que mediante Resoluciones 010/2020 y 011/2020 se rechazó la solicitud de reposición del decreto de 10 de marzo de 2020, puesto que los accionantes no identificaron que disposición normativa impediría ese actuado -se entiende el señalamiento de consideración de la solitud de cesación de la detención preventiva- mientras se resuelve la apelación incidental contra la resolución que dispuso la medida cautelar, ni la pérdida de competencia de la Jueza hoy accionada; asimismo, se rechazó la petición de cesación de la detención preventiva del imputado CC (Conclusión II.8.). Seguidamente, por memorial presentado el 18 de igual mes y año, ante la Jueza ahora accionada, la madre del imputado CC solicitó audiencia de cesación de la detención preventiva por la existencia de nuevos elementos de juicio que enervan los riesgos procesales, y en su caso, se apliquen las medidas menos gravosas y convenientes para el menor de edad mientras dure la investigación. Ese memorial, mereció el decreto de 19 del mismo mes y año, disponiéndose audiencia de cesación de la detención preventiva para el 24 del citado mes y año (Conclusión II.9).
Al respecto, los accionantes mencionan que el señalamiento de la audiencia para la consideración de cesación a la detención preventiva no es correcta, ya que el Auto de Vista podía revocar la detención preventiva del imputado sin tomar en cuenta los riesgos procesales y omisiones que no fueron observadas por el Juez en suplencia legal, ignorando la situación traumática por la que está atravesando la víctima menor de edad, denunciado la vulneración del debido proceso relacionado con la seguridad jurídica.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- el derecho al debido proceso
- constriñe a quienes administran justicia a evitar retardaciones o dilaciones indebidas, ilegales e innecesarias, en las causas sometidas a sus conocimientos
- la labor del juez sólo será acomodada a la Constitución Política del Estado, cuando cada uno de los actos jurisdiccionales sea ejecutado tomando en cuenta los principios que rigen la función de impartir justicia; a tal efecto, no es suficiente la simple enunciación de los principios constitucionales rectores de la jurisdicción, pues su aplicación debe ser verificable por medios de la racionalización y análisis del acto jurisdiccional; de modo tal, que el usuario del sistema judicial, luego de cumplidos los actos jurisdiccionales, pueda percibir en los resultados de tal actuación, la vigencia y materialización de los principios constitucionales que otorgan validez a los eventos judiciales
- el contenido del principio de celeridad, de un lado implica el cumplimiento de los plazos procesales evitando dilaciones; y de otro, comprende la actuación conveniente en tiempo y espacio de la autoridad judicial, lo que obliga a la evaluación de las circunstancias particulares de cada situación jurídica, para discernir una oportuna respuesta judicial; así como abreviar los plazos procesales de acuerdo a esas diferencias
- III.2.
- en ningún caso los derechos del agresor pueden ser valorados judicialmente con mayor peso que los derechos humanos de la mujer a su integridad física y mental y a vivir libre de cualquier tipo de violencia
- III.3. Sobre la naturaleza y el
- resulta evidente que los derechos de los niños son prevalentes mereciendo un trato prioritario al contar con interés superior dentro del contexto jurídico vigente; por lo que tanto los jueces y tribunales de garantías como este Tribunal Constitucional Plurinacional, no podrán abstenerse de conocer acciones de tutela que los involucren, precisamente como se tiene establecido por la preeminencia que da la Norma Suprema a este sector de vulnerabilidad y la tutela necesaria que deben merecer en casos de evidente transgresión a sus derechos fundamentales
- interés superior y la prioridad absoluta, como línea de acción a tiempo de resolver asuntos, trámites y requerimientos relacionados a la niñez y adolescencia
- III.4.
- las autoridades judiciales, al Ministerio Público y a la Policía Boliviana, priorizar y agilizar la atención e investigación de los delitos contra la integridad física, psicológica y sexual de las niñas, niños y adolescentes, y en sí, a todas las instituciones que conforman parte del SPINNA.
- en ella se indica, que su aplicación es preferente respecto a cualquier otra norma, debiendo ser utilizada de forma inmediata para salvaguardar la vida, la integridad física, psicológica y sexual de las mujeres en situación de violencia.
- tienen la obligación de actuar de manera inmediata y agilizar la investigación y procesamiento en cada uno de los casos, brindando las acciones de protección y auxilio a las víctimas -niña, niño y adolescente-.
- primer acto lesivo
- se tiene por respondido en los términos expuestos en dichos memoriales de la apelación interpuesta
- o amenacen restringir o suprimir los derechos
- se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución
- segundo acto lesivo
- o de desventaja en la que se encuentren la víctima respecto al imputado
- tercer acto lesivo
- conceder
- REVOCAR en parte
- 2° DENEGAR