ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0226/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0226/2021-S3

Fecha: 14-May-2021

se tiene por respondido en los términos expuestos en dichos memoriales de la apelación interpuesta

El 10 de marzo de 2020, mediante decreto pronunciado por la Jueza hoy accionada, quien señaló: “…se tiene por respondido en los términos expuestos en dichos memoriales de la apelación interpuesta y la revisión de obrados se tiene, las notificaciones realizadas a fs. 152 -152 vta., de obrados, habiendo vencido los plazos para su contestación…” (sic). La DNA del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija del departamento de Pando no respondió respecto al recurso de apelación incidental presentado por los accionantes en representación de la menor NN, dentro del tiempo previsto. En consecuencia, se concedió el recurso de apelación incidental interpuesto por los accionantes, emplazando a las partes a comparecer en los plazos establecidos por ley, y que se remitan las piezas procesales pertinentes, ante la Sala Civil del Tribunal Departamental de Justicia de Pando. A ese efecto, mediante nota de 17 de marzo del citado año, se envió el mencionado recurso de apelación ante la indicada Sala (Conclusión II.6.).

En ese marco, se advierte que la Jueza ahora accionada, después de vencer el plazo de tres días para presentar su respuesta al traslado con la apelación incidental, emitió la providencia de 10 de marzo de 2020, concediendo el recurso de apelación incidental, emplazando a las partes a comparecer en los plazos establecidos por ley e indicando que se remitan las piezas procesales ante la Sala Civil del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, con la debida nota de atención; pues si bien ordenó la remisión del legajo del recurso de apelación, no determinó un plazo prudencial para materializar ese acto procesal, ni cuidó que se diera cumplimiento a su determinación; por lo que, esa nota de atención recién fue emitida el 17 del citado mes y año, actuación con la que se demostró que la Jueza hoy accionada permitió que transcurran cinco días hábiles -desde la providencia de 10 de ese mes y año-, para que se envié el legajo correspondiente al recurso de apelación, situación con la que se demostró que no actuó con celeridad y la debida diligencia, no obstante que tuvo pleno conocimiento desde el inicio del proceso penal, en el que se encuentran involucrados dos menores de edad que gozan de atención prioritaria, por pertenecer al grupo de vulnerabilidad. Según lo citado en los Fundamentos Jurídicos III.3. y III.4. de este fallo constitucional, bajo el mandato del art. 60 de la CPE, las autoridades jurisdiccionales y públicas se encuentran en la obligación de velar por el interés superior de la niña, niño y adolescente, sobre todo en el caso donde tanto la víctima como el imputado, son menores de edad, consiguientemente, las determinaciones asumidas en el proceso, deben realizarse de manera pronta y oportuna porque solo de ese modo se garantiza la protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de ambos menores de edad.

Por otra parte, la demora referida afectó de forma directa a la menor víctima, por cuanto, el recurso de apelación incidental que presentaron sus padres -accionantes-, como se tiene establecido, afirmaron que no se dispuso de oficio las medidas de protección para precautelar los derechos y la integridad de la víctima ni se activó el Protocolo de protección a víctimas de violencia o agresiones sexuales, y que la pericia psicológica fue confundida por el Juez de primera instancia con la entrevista psicológica, elemento que tiene mucha importancia para que el Juez de la causa, o en su caso el Tribunal de alzada, realice su valoración y asuma una determinación de manera fundamentada sobre la situación jurídica del imputado en función a la protección de la víctima, puesto que la pericia psicológica da luces de cómo fueron los hechos, el daño que se ocasionó a la víctima, su situación y cómo se encuentra la misma; es decir, que la circunstancia de la víctima debe ser analizada en función a las desventajas que acontecen frente al imputado.

Además, en la consideración de esta acción tutelar debe tenerse en cuenta el contexto del caso concreto, pues existe un menor privado de libertad y una víctima de agresión sexual que es mujer y también menor de edad, siendo los representantes de esta última quienes apelaron la decisión de la detención preventiva, entre otros motivos, porque la Jueza hoy accionada, no dispuso de oficio como era su obligación, las medidas de protección para precautelar los derechos y la integridad de la víctima, y tampoco activó el Protocolo de protección de víctimas de violencia sexual, con base a esos elementos la justicia penal debió aplicar la perspectiva de género, atendiendo dicha solicitud de manera inmediata, más aun cuando el imputado tiene plena libertad para solicitar la cesación de la detención preventiva, como aconteció en el presente caso.

Al respecto, dada la normativa constitucional y convencional son claros los parámetros y estándares que deben seguir los operadores de justicia cuando se enfrenta a la solución de un caso que involucra violencia física y sexual contra la mujer, en el mismo sentido es obligación de este Tribunal Constitucional Plurinacional, analizar el problema jurídico planteado de manera integral, considerando los derechos de las partes en conflicto; más aún, tratándose de casos que emerjan de hechos de violencia en razón de género; pues en éstos asuntos, aunque sea el imputado un menor de edad, corresponde partir del análisis de los antecedentes del proceso penal, para verificar si se cumplieron los estándares internacionales e internos respecto a la protección de los derechos de las mujeres; pues, sólo de esa manera, se podrá dar cumplimiento a las obligaciones asumidas por el Estado y se respetarán los derechos de las víctimas de violencia en razón de género, entre ellos, el derecho a la vida, a la integridad física, psicológica y sexual, así como a una vida libre de violencia, según lo expuesto por la SCP 0017/2019-S2 de 13 de marzo.