ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0226/2021-S3
Fecha: 14-May-2021
se tiene por respondido en los términos expuestos en dichos memoriales de la apelación interpuesta
El 10 de marzo de 2020, mediante decreto pronunciado por la Jueza hoy accionada, quien señaló: “…se tiene por respondido en los términos expuestos en dichos memoriales de la apelación interpuesta y la revisión de obrados se tiene, las notificaciones realizadas a fs. 152 -152 vta., de obrados, habiendo vencido los plazos para su contestación…” (sic). La DNA del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija del departamento de Pando no respondió respecto al recurso de apelación incidental presentado por los accionantes en representación de la menor NN, dentro del tiempo previsto. En consecuencia, se concedió el recurso de apelación incidental interpuesto por los accionantes, emplazando a las partes a comparecer en los plazos establecidos por ley, y que se remitan las piezas procesales pertinentes, ante la Sala Civil del Tribunal Departamental de Justicia de Pando. A ese efecto, mediante nota de 17 de marzo del citado año, se envió el mencionado recurso de apelación ante la indicada Sala (Conclusión II.6.).
En ese marco, se advierte que la Jueza ahora accionada, después de vencer el plazo de tres días para presentar su respuesta al traslado con la apelación incidental, emitió la providencia de 10 de marzo de 2020, concediendo el recurso de apelación incidental, emplazando a las partes a comparecer en los plazos establecidos por ley e indicando que se remitan las piezas procesales ante la Sala Civil del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, con la debida nota de atención; pues si bien ordenó la remisión del legajo del recurso de apelación, no determinó un plazo prudencial para materializar ese acto procesal, ni cuidó que se diera cumplimiento a su determinación; por lo que, esa nota de atención recién fue emitida el 17 del citado mes y año, actuación con la que se demostró que la Jueza hoy accionada permitió que transcurran cinco días hábiles -desde la providencia de 10 de ese mes y año-, para que se envié el legajo correspondiente al recurso de apelación, situación con la que se demostró que no actuó con celeridad y la debida diligencia, no obstante que tuvo pleno conocimiento desde el inicio del proceso penal, en el que se encuentran involucrados dos menores de edad que gozan de atención prioritaria, por pertenecer al grupo de vulnerabilidad. Según lo citado en los Fundamentos Jurídicos III.3. y III.4. de este fallo constitucional, bajo el mandato del art. 60 de la CPE, las autoridades jurisdiccionales y públicas se encuentran en la obligación de velar por el interés superior de la niña, niño y adolescente, sobre todo en el caso donde tanto la víctima como el imputado, son menores de edad, consiguientemente, las determinaciones asumidas en el proceso, deben realizarse de manera pronta y oportuna porque solo de ese modo se garantiza la protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de ambos menores de edad.
Por otra parte, la demora referida afectó de forma directa a la menor víctima, por cuanto, el recurso de apelación incidental que presentaron sus padres -accionantes-, como se tiene establecido, afirmaron que no se dispuso de oficio las medidas de protección para precautelar los derechos y la integridad de la víctima ni se activó el Protocolo de protección a víctimas de violencia o agresiones sexuales, y que la pericia psicológica fue confundida por el Juez de primera instancia con la entrevista psicológica, elemento que tiene mucha importancia para que el Juez de la causa, o en su caso el Tribunal de alzada, realice su valoración y asuma una determinación de manera fundamentada sobre la situación jurídica del imputado en función a la protección de la víctima, puesto que la pericia psicológica da luces de cómo fueron los hechos, el daño que se ocasionó a la víctima, su situación y cómo se encuentra la misma; es decir, que la circunstancia de la víctima debe ser analizada en función a las desventajas que acontecen frente al imputado.
Además, en la consideración de esta acción tutelar debe tenerse en cuenta el contexto del caso concreto, pues existe un menor privado de libertad y una víctima de agresión sexual que es mujer y también menor de edad, siendo los representantes de esta última quienes apelaron la decisión de la detención preventiva, entre otros motivos, porque la Jueza hoy accionada, no dispuso de oficio como era su obligación, las medidas de protección para precautelar los derechos y la integridad de la víctima, y tampoco activó el Protocolo de protección de víctimas de violencia sexual, con base a esos elementos la justicia penal debió aplicar la perspectiva de género, atendiendo dicha solicitud de manera inmediata, más aun cuando el imputado tiene plena libertad para solicitar la cesación de la detención preventiva, como aconteció en el presente caso.
Al respecto, dada la normativa constitucional y convencional son claros los parámetros y estándares que deben seguir los operadores de justicia cuando se enfrenta a la solución de un caso que involucra violencia física y sexual contra la mujer, en el mismo sentido es obligación de este Tribunal Constitucional Plurinacional, analizar el problema jurídico planteado de manera integral, considerando los derechos de las partes en conflicto; más aún, tratándose de casos que emerjan de hechos de violencia en razón de género; pues en éstos asuntos, aunque sea el imputado un menor de edad, corresponde partir del análisis de los antecedentes del proceso penal, para verificar si se cumplieron los estándares internacionales e internos respecto a la protección de los derechos de las mujeres; pues, sólo de esa manera, se podrá dar cumplimiento a las obligaciones asumidas por el Estado y se respetarán los derechos de las víctimas de violencia en razón de género, entre ellos, el derecho a la vida, a la integridad física, psicológica y sexual, así como a una vida libre de violencia, según lo expuesto por la SCP 0017/2019-S2 de 13 de marzo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- el derecho al debido proceso
- constriñe a quienes administran justicia a evitar retardaciones o dilaciones indebidas, ilegales e innecesarias, en las causas sometidas a sus conocimientos
- la labor del juez sólo será acomodada a la Constitución Política del Estado, cuando cada uno de los actos jurisdiccionales sea ejecutado tomando en cuenta los principios que rigen la función de impartir justicia; a tal efecto, no es suficiente la simple enunciación de los principios constitucionales rectores de la jurisdicción, pues su aplicación debe ser verificable por medios de la racionalización y análisis del acto jurisdiccional; de modo tal, que el usuario del sistema judicial, luego de cumplidos los actos jurisdiccionales, pueda percibir en los resultados de tal actuación, la vigencia y materialización de los principios constitucionales que otorgan validez a los eventos judiciales
- el contenido del principio de celeridad, de un lado implica el cumplimiento de los plazos procesales evitando dilaciones; y de otro, comprende la actuación conveniente en tiempo y espacio de la autoridad judicial, lo que obliga a la evaluación de las circunstancias particulares de cada situación jurídica, para discernir una oportuna respuesta judicial; así como abreviar los plazos procesales de acuerdo a esas diferencias
- III.2.
- en ningún caso los derechos del agresor pueden ser valorados judicialmente con mayor peso que los derechos humanos de la mujer a su integridad física y mental y a vivir libre de cualquier tipo de violencia
- III.3. Sobre la naturaleza y el
- resulta evidente que los derechos de los niños son prevalentes mereciendo un trato prioritario al contar con interés superior dentro del contexto jurídico vigente; por lo que tanto los jueces y tribunales de garantías como este Tribunal Constitucional Plurinacional, no podrán abstenerse de conocer acciones de tutela que los involucren, precisamente como se tiene establecido por la preeminencia que da la Norma Suprema a este sector de vulnerabilidad y la tutela necesaria que deben merecer en casos de evidente transgresión a sus derechos fundamentales
- interés superior y la prioridad absoluta, como línea de acción a tiempo de resolver asuntos, trámites y requerimientos relacionados a la niñez y adolescencia
- III.4.
- las autoridades judiciales, al Ministerio Público y a la Policía Boliviana, priorizar y agilizar la atención e investigación de los delitos contra la integridad física, psicológica y sexual de las niñas, niños y adolescentes, y en sí, a todas las instituciones que conforman parte del SPINNA.
- en ella se indica, que su aplicación es preferente respecto a cualquier otra norma, debiendo ser utilizada de forma inmediata para salvaguardar la vida, la integridad física, psicológica y sexual de las mujeres en situación de violencia.
- tienen la obligación de actuar de manera inmediata y agilizar la investigación y procesamiento en cada uno de los casos, brindando las acciones de protección y auxilio a las víctimas -niña, niño y adolescente-.
- primer acto lesivo
- se tiene por respondido en los términos expuestos en dichos memoriales de la apelación interpuesta
- o amenacen restringir o suprimir los derechos
- se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución
- segundo acto lesivo
- o de desventaja en la que se encuentren la víctima respecto al imputado
- tercer acto lesivo
- conceder
- REVOCAR en parte
- 2° DENEGAR