ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0226/2021-S3
Fecha: 14-May-2021
i)
Danitza Ramos Catunta, Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Primera de la Capital del departamento de Pando en audiencia manifestó que: i) El Auto Interlocutorio de 21 de febrero de 2020, fue emitido por Boris Alexander Aquino Espinoza, Juez Público de Familia Primero de la Capital del mismo departamento, quien se encontraba en suplencia legal de su Juzgado; ii) A pesar que su Juzgado no cuenta con Secretaria o Secretario titular, los procesos se atienden con toda la celeridad posible, realizando de oficio el conteo de plazos. El Secretario que se encontraba en suplencia legal, por las mañanas atendía el Juzgado Público de Familia Primero y en horas de la tarde el Juzgado de la Niñez y Adolescencia Primero, ambos de la Capital y del mismo departamento, debiendo trasladarse para las audiencias. En ese sentido, el 26 de igual mes y año, solicitó una reunión de coordinación entre el Juez que entraría en suplencia legal y el personal de apoyo jurisdiccional, con la finalidad de desarrollar las actividades en su Juzgado; iii) De acuerdo al Acta de audiencia de 21 del citado mes y año, no se hizo reserva del recurso de apelación incidental en audiencia, sino que una vez notificados con el mencionado Auto Interlocutorio, recién plantearon los accionantes el referido recurso; iv) El 27 de dicho mes y año, la madre del imputado CC planteó recurso de apelación incidental, e ingresó a su despacho el 28 de ese mes y año; asimismo, la madre de la víctima formuló su recurso de apelación incidental el 27 del señalado mes y año, siendo respondidos a través de un solo decreto de 2 de marzo de 2020, por el que se corrió en traslado a las partes; v) La madre del imputado CC, el 4 del citado mes y año, retiró su recurso de apelación incidental porque no fue resuelto, y mediante decreto de la misma fecha se dio curso a su petición; vi) El art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP) modificado por el art. 11 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, señala de forma específica que las apelaciones son en efecto no suspensivo, por ello, no se tiene argumento alguno para que no se atienda la petición de las partes, pues ninguna norma jurídica refiere que no se puede señalar audiencia de cesación de la detención preventiva, cuando aún no se encuentre ejecutoriada la resolución y menos que se tenga que negar su petición, vii) No obstante que se hizo conocer sobre el retiro del recurso de apelación incidental, el Fiscal de Materia y la víctima respondieron dentro de plazo; viii) Los accionantes no pueden manifestar que se les vulneró su derecho a la impugnación, porque una vez concluido el plazo -10 de marzo de 2020-, ingresó su recurso de apelación incidental de oficio a Despacho, el cual fue concedido; posteriormente, se les notificó de manera personal, por ello, no pueden alegar su desconocimiento; ix) La madre del imputado CC, solicitó audiencia de cesación de la detención preventiva, que fue programada para el 24 del referido mes y año, y también se dispuso audiencia para el desbloqueo de celulares de los adolescentes para el 23 de “febrero” de 2020; empero, esas audiencias no se llevaron a cabo debido a la cuarentena total. Posteriormente, la madre del imputado CC, nuevamente pidió audiencia de cesación de la detención preventiva, y a pesar que fueron notificadas las partes con el señalamiento de audiencia, no presentaron ninguna prueba, y su requerimiento fue rechazado el 6 de mayo del citado año; y, x) De los actuados procesales cursantes en el Sistema Integrado de Registro Judicial (SIREJ), se demostró que el recurso de apelación de la víctima fue remitido ante el Tribunal de alzada, el “18” -siendo lo correcto 17- de marzo de 2020, razón por la cual, no se vulneró ningún derecho y se cumplió con todos los plazos, más aún cuando su Juzgado se encontraba en suplencia legal y con personal interino, no pudiendo hacerse responsable por la actuación de terceros, ya que la Sala Civil del Tribunal Departamental de Justicia de Pando no devolvió la resolución de dicho recurso; por lo tanto, pidió que se deniegue la tutela solicitada.
Los accionantes por sí y en representación de la menor NN denuncian la vulneración de sus derechos al debido proceso, a ser escuchados, a la impugnación, a la defensa, a una justicia pronta y efectiva sin dilaciones, a la seguridad jurídica, de petición, a la información, a la integridad física, relacionados con el derecho a la vida “sin violencia en especial de todo niño, niña y adolescente”; y al interés superior de toda niña, niño y adolescente; puesto que, la Jueza ahora accionada incurrió en los siguientes actos ilegales: i) Hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar, no ordenó la remisión ante el Tribunal de alzada, del legajo de su recurso de apelación incidental formulado contra el Auto Interlocutorio de 21 de febrero de 2020, que sin embargo de disponer la detención preventiva del imputado, no consideró su peligrosidad dejando a la víctima menor en completo estado de indefensión, ya que no ordenó de oficio las medidas de protección para precautelar sus derechos e integridad como lo establece la Ley 1173, tampoco activó el protocolo a víctimas de violencia o agresiones sexuales; ii) Al no tener conocimiento del Auto de Vista que resolvió su recurso de apelación incidental, no podía señalarse audiencia de cesación de la detención preventiva, puesto que el Auto de Vista, podía revocar el citado Auto Interlocutorio, tomando en cuenta los nuevos riesgos procesales y las omisiones, que no fueron atendidas por el Juez en suplencia legal, pues la menor de edad víctima estaba atravesando por una situación traumática; y, iii) Al dar de baja su formulario AVC-07, también se dio de baja al beneficiario, que es su hija menor de un año de edad, quien gozaba de subsidio de lactancia, extremo que no fue valorado ni garantizado por la Jueza ahora accionada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- el derecho al debido proceso
- constriñe a quienes administran justicia a evitar retardaciones o dilaciones indebidas, ilegales e innecesarias, en las causas sometidas a sus conocimientos
- la labor del juez sólo será acomodada a la Constitución Política del Estado, cuando cada uno de los actos jurisdiccionales sea ejecutado tomando en cuenta los principios que rigen la función de impartir justicia; a tal efecto, no es suficiente la simple enunciación de los principios constitucionales rectores de la jurisdicción, pues su aplicación debe ser verificable por medios de la racionalización y análisis del acto jurisdiccional; de modo tal, que el usuario del sistema judicial, luego de cumplidos los actos jurisdiccionales, pueda percibir en los resultados de tal actuación, la vigencia y materialización de los principios constitucionales que otorgan validez a los eventos judiciales
- el contenido del principio de celeridad, de un lado implica el cumplimiento de los plazos procesales evitando dilaciones; y de otro, comprende la actuación conveniente en tiempo y espacio de la autoridad judicial, lo que obliga a la evaluación de las circunstancias particulares de cada situación jurídica, para discernir una oportuna respuesta judicial; así como abreviar los plazos procesales de acuerdo a esas diferencias
- III.2.
- en ningún caso los derechos del agresor pueden ser valorados judicialmente con mayor peso que los derechos humanos de la mujer a su integridad física y mental y a vivir libre de cualquier tipo de violencia
- III.3. Sobre la naturaleza y el
- resulta evidente que los derechos de los niños son prevalentes mereciendo un trato prioritario al contar con interés superior dentro del contexto jurídico vigente; por lo que tanto los jueces y tribunales de garantías como este Tribunal Constitucional Plurinacional, no podrán abstenerse de conocer acciones de tutela que los involucren, precisamente como se tiene establecido por la preeminencia que da la Norma Suprema a este sector de vulnerabilidad y la tutela necesaria que deben merecer en casos de evidente transgresión a sus derechos fundamentales
- interés superior y la prioridad absoluta, como línea de acción a tiempo de resolver asuntos, trámites y requerimientos relacionados a la niñez y adolescencia
- III.4.
- las autoridades judiciales, al Ministerio Público y a la Policía Boliviana, priorizar y agilizar la atención e investigación de los delitos contra la integridad física, psicológica y sexual de las niñas, niños y adolescentes, y en sí, a todas las instituciones que conforman parte del SPINNA.
- en ella se indica, que su aplicación es preferente respecto a cualquier otra norma, debiendo ser utilizada de forma inmediata para salvaguardar la vida, la integridad física, psicológica y sexual de las mujeres en situación de violencia.
- tienen la obligación de actuar de manera inmediata y agilizar la investigación y procesamiento en cada uno de los casos, brindando las acciones de protección y auxilio a las víctimas -niña, niño y adolescente-.
- primer acto lesivo
- se tiene por respondido en los términos expuestos en dichos memoriales de la apelación interpuesta
- o amenacen restringir o suprimir los derechos
- se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución
- segundo acto lesivo
- o de desventaja en la que se encuentren la víctima respecto al imputado
- tercer acto lesivo
- conceder
- REVOCAR en parte
- 2° DENEGAR