SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0075/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0075/2021-S2

Fecha: 04-May-2021

1)

La accionante a través de su abogado, ratificó el tenor íntegro de su acción de amparo constitucional y ampliándolo sostuvo que: 1) El 1 de abril de 2013, fue designada para trabajar en el Centro Educativo para Niños Especiales del Hospital del Niño, hasta que el 2018 dicho Centro cerró; por lo cual, fue llevada al IDAI; 2) Se lesionó su derecho al salario justo; y, 3) Solicitó la nulidad de la Resolución de Recurso Jerárquico 20/2019, ordenándose al Director Departamental de Educación La Paz, emita nuevo fallo que resuelva la impugnación que planteó contra la nota de “7 de mayo de 2017”, debiendo considerarse el tema de pertinencia del PROFOCOM; ya que, existe discriminación hacia su persona.

El abogado de la impetrante de tutela en uso de la palabra señaló que: 1) La prenombrada no cuenta con una certificación que acredite la experiencia acumulada con niños especiales durante el periodo de “2003 a 2017”; 2) El tema de fondo es la desavenencia que tuvo con la Directora del IDAI, lo cual desconoce Félix Angles Aguirre -ahora demandado-al ser nueva autoridad; por lo expuesto, su cliente fue suspendida y retirada de manera injusta, ello explica porque otros profesores que no tienen pertinencia -al igual que la aludida- aún continúan en sus cargos y ella no, incluso no le pagaron el sueldo de “abril”, pese a que la resolución del recurso jerárquico que interpuso salió a su favor; y, 3) La Resolución Ministerial (RM) 001/2019 de 2 de enero, generó el problema; ya que, la peticionante de tutela no pudo certificar su pertinencia y experiencia, siendo retirada sin un debido proceso.

Los Vocales de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, realizaron las siguientes preguntas al antes nombrado:    1) Para la transferencia de la accionante a otra unidad educativa, no debieron hacerle un proceso previo de acuerdo a norma; 2) Por qué le redujeron la carga horaria de 108 a 88 horas, eso está establecido en la ley; 3) Con relación a la pertinencia del RDA de la peticionante de tutela, se tiene que cuenta con título en Educación Primaria, pero cómo podía acceder al título en Educación Especial; ahora bien, la profesionalización de la prenombrada debe pasar por manos de las Direcciones de Educación o debe hacerlo independientemente en otra universidad; 4) La impetrante de tutela en los recursos administrativos interpuestos, señaló que fue designada en la Unidad Educativa Eduviges Vda. de Hertzog para dictar las ramas de labores, religión, educación física y música, al pertenecer al nivel primario puede asumir dichas funciones; y, 5) La solicitante de tutela manifestó que se le asignaron materias correspondientes a una especialidad ello es cierto.

El Técnico de Seguimiento de la Dirección Distrital de Educación de La Paz 2, en audiencia manifestó que: 1) El art. 46 de la RM 001/2019, establece que, de acuerdo a un reglamento específico se debe respetar la pertinencia académica y en atención al currículo base de formación; en aquellos casos donde los maestros provengan de educación regular y por falta de personal calificado hubieran asumido un cargo en el Subsistema de Educación Alternativa y Especial, tenían la obligación de realizar formación complementaria, sea en el PROFOCOM o PEAMS, para poder consolidar su pertinencia académica; y, 2) Respecto a otros profesores que no cuentan con la correspondiente pertinencia, se les brindó todas las oportunidades para que regularicen su situación hasta fines de 2019, quienes no lo hicieron serán identificados mediante sistema y serán cambiados de lugar de trabajo en el marco del Reglamento de Faltas y Sanciones del Personal Docente y Administrativo del Magisterio.

1)  La accionante fue designada en el IDAI solo por la gestión 2018, con base en informes, y de la revisión, evaluación y seguimiento en el IDAI, se evidenció que existían profesores sin pertinencia académica entre los cuales se encuentra la prenombrada, siendo maestra de primaria correspondiente al Subsistema de Educación Regular y no al Subsistema de Educación Especial; asimismo, fue designada a otras unidades educativas; sin embargo, no quiso recibir los memorándums hasta que se extendió el Memorándum en cuestión, mismo que fue recepcionado, pero manifestó su desacuerdo con la 88 horas, señalando que le corresponde 108 horas; por otra parte, puntualizó que la reubicación fue por no contar con pertinencia académica y por haber cometido una falta leve contemplada en el art. 9 incs. c), d) y f) del Reglamento de Faltas y Sanciones del Personal Docente y Administrativo del Magisterio; y, conforme establece el art. 13 inc. a) de la misma normativa, faculta a la Dirección Distrital al traslado de lugar de trabajo; motivo por el que, fue reubicada a la Unidad Educativa Eduviges Vda. Hertzog y al ser profesora de nivel primario le atañe 88 horas como máximo;