SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0075/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0075/2021-S2

Fecha: 04-May-2021

denegó

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 044/2020 de 12 de febrero, cursante de fs. 101 a 104 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: i) Evidenció que la accionante es profesora normalista del nivel primario; empero, no cuenta con especialización, la cual se requiere para ser designada en el Subsistema de Educación Alternativa y Especial; ii) Existe la prohibición de designación de maestros que no cuenten con la pertinencia académica; si bien la impetrante de tutela trabajó desde el 2013 al 2018, en el área de educación alternativa y especial; empero, el Centro donde trabajaba cerró y fue designada al ADAI; iii) En el marco de los principios de legalidad y seguridad jurídica, las autoridades de educación no pueden inobservar lo establecido en las Resoluciones Ministeriales (RRMM) 001/2019, 0083/2018, 0064/2018 y 001/2015 de 2 de enero; iv) El Memorándum D.D.E.LP. 2/ 242/2018 y sus posteriores confirmaciones a través de Notas CITE: 297/2019 y de 17 de mayo de 2019 y la Resolución de Recurso Jerárquico 20/2019, no generaron lesión del derecho al trabajo de la peticionante de tutela; puesto que, un profesor que pertenece al Subsistema de Educación Regular del nivel primario le corresponde como máximo 88 horas; por tanto, la reducción de 108 a 88 horas, responde a la formación profesional de la maestra; en ese entendido, la decisión asumida por la parte demandada observó el ordenamiento jurídico vigente del sector educación; v) Respecto a que existirían docentes que no cumplieron con el PROFOCOM, esto puede ponerlo a conocimiento de las instancias correspondientes del Ministerio de Educación, Dirección Departamental o Distrital de Educación, a fin de evitar esa irregularidad; vi) La solicitante de tutela sostuvo que hubo vulneración del debido proceso porque la cambiaron de unidad educativa sin proceso previo; empero, los demandados no advirtieron conducta que sea pasible de proceso disciplinario administrativo; consiguientemente, la determinación asumida en el Memorándum antes mencionado fue dada en el marco de la normativa señalada, no pudiendo dicha Sala contravenir el ordenamiento jurídico del ámbito educativo; vii) En atención al informe de María Consuelo Dávila Mejía, -Directora- y una nota de los padres de familia presentada a la anterior Directora Distrital de Educación La Paz 2, evidenció la disconformidad de la labor que desempeñaba la accionante; y, viii) La antes nombrada no realizó los programas de capacitación necesarios para poder reclamar su permanencia en un Centro de Educación Alternativa o Especial.