SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0075/2021-S2
Fecha: 04-May-2021
denegó
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 044/2020 de 12 de febrero, cursante de fs. 101 a 104 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: i) Evidenció que la accionante es profesora normalista del nivel primario; empero, no cuenta con especialización, la cual se requiere para ser designada en el Subsistema de Educación Alternativa y Especial; ii) Existe la prohibición de designación de maestros que no cuenten con la pertinencia académica; si bien la impetrante de tutela trabajó desde el 2013 al 2018, en el área de educación alternativa y especial; empero, el Centro donde trabajaba cerró y fue designada al ADAI; iii) En el marco de los principios de legalidad y seguridad jurídica, las autoridades de educación no pueden inobservar lo establecido en las Resoluciones Ministeriales (RRMM) 001/2019, 0083/2018, 0064/2018 y 001/2015 de 2 de enero; iv) El Memorándum D.D.E.LP. 2/ 242/2018 y sus posteriores confirmaciones a través de Notas CITE: 297/2019 y de 17 de mayo de 2019 y la Resolución de Recurso Jerárquico 20/2019, no generaron lesión del derecho al trabajo de la peticionante de tutela; puesto que, un profesor que pertenece al Subsistema de Educación Regular del nivel primario le corresponde como máximo 88 horas; por tanto, la reducción de 108 a 88 horas, responde a la formación profesional de la maestra; en ese entendido, la decisión asumida por la parte demandada observó el ordenamiento jurídico vigente del sector educación; v) Respecto a que existirían docentes que no cumplieron con el PROFOCOM, esto puede ponerlo a conocimiento de las instancias correspondientes del Ministerio de Educación, Dirección Departamental o Distrital de Educación, a fin de evitar esa irregularidad; vi) La solicitante de tutela sostuvo que hubo vulneración del debido proceso porque la cambiaron de unidad educativa sin proceso previo; empero, los demandados no advirtieron conducta que sea pasible de proceso disciplinario administrativo; consiguientemente, la determinación asumida en el Memorándum antes mencionado fue dada en el marco de la normativa señalada, no pudiendo dicha Sala contravenir el ordenamiento jurídico del ámbito educativo; vii) En atención al informe de María Consuelo Dávila Mejía, -Directora- y una nota de los padres de familia presentada a la anterior Directora Distrital de Educación La Paz 2, evidenció la disconformidad de la labor que desempeñaba la accionante; y, viii) La antes nombrada no realizó los programas de capacitación necesarios para poder reclamar su permanencia en un Centro de Educación Alternativa o Especial.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 13
- Fragmento 14
- Fragmento 15
- III.1. Fundamentación, motivación y congruencia como elementos del debido proceso
- La motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- Fragmento 18
- la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales no se traducen en una exigencia de extensión o simplemente de forma, sino más bien esencialmente se refieren a los aspectos de fondo donde el Juez o Tribunal de una forma imparcial, deben expresar en su resolución los hechos, pruebas y normas en función de las cuales adopta su posición, además de explicar las razones por las cuales valora los hechos y pruebas de una manera determinada y el sentido de aplicación de las normas
- Fragmento 20
- III.2. Análisis del caso concreto
- b)
- c)
- d)
- e)
- 2)
- 3)
- CONFIRMAR