SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0075/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0075/2021-S2

Fecha: 04-May-2021

i)

Ante las interrogantes de la Vocal de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz: i) Por qué no se capacitó durante el tiempo que se desempeñó como maestra en educación especial (2013 al 2018); ii) La parte demandada señaló que hubo reportes de incumplimiento y observaciones que se le hizo durante su desempeño laboral en el Centro Educativo para Niños Especiales del Hospital del Niño, por qué no cumplió con las funciones asignadas a través del último memorándum de designación; y, iii) La carga horaria para profesores normalistas es de 88 horas y los que tienen una especialidad son 108 horas; respondiendo la accionante manifestó que: a) Debido a que las clases se desarrollaban los fines de semana, pero ahora lo hará; b) Asistió a la Unidad Educativa Eduviges Vda. de Hertzog; pero, por escrito consignó al pie del último Memorándum -D.D.E. LP 2/242/2018- que estaba en desacuerdo con la rebaja de la carga horaria a 88 horas; y, c) El Ministerio de Educación en una reunión sostuvo que “…dos o tres días una Profesora no puede estar replegada y menos no puede ganar un sueldo, falso cuando había profesores que estaban replegados 10 meses, desde enero hasta octubre” (sic).

Juan Churata Cosme, Director Departamental de Educación La Paz, a través de su representante; y, Félix Angles Aguirre, Director Distrital de Educación La Paz 2, por informe escrito presentado el 12 de febrero de 2020, cursante de fs. 57 a 58 vta., señalaron que: i) El 2017, la accionante fue reubicada como maestra en el CIM AI, junto con otras profesoras debido al reordenamiento interno;    ii) La aludida se negó a asistir a los talleres programados por la citada Dirección Departamental; por otra parte, no acató el instructivo para presentarse a la etapa de planificación, tampoco cumplió las funciones asignadas para trabajar con ocho niños en el IDAI, y mostró molestia por el horario fijado; iii) En varias oportunidades fue designada a diferentes unidades educativas; pero, no quiso asumir nuevas tareas; por tal razón, el 25 de enero de 2019, la Dirección del IDAI solicitó su cambio y sugirió ponerla a disposición de la Dirección Distrital de Educación La Paz 2, institución que mediante memorándum de 13 de marzo de igual año, la designó a la Unidad Educativa Chasquipampa; pero ella se rehusó a firmar; asimismo, por memorándum de 20 del mismo mes y año, se le asignó a la Unidad Educativa Eloy Salmón; empero, no quiso aceptar; iv) Por Memorándum “D.D.E.L.P. 2/No 242/2019”, la solicitante de tutela fue reubicada a la Unidad Educativa Eduviges Vda. de Hertzog como maestra del nivel primario con 88 horas académicas; quien recepcionó dicho documento observando la carga horaria, debiendo ser 108 horas; sin embargo, esa reubicación fue en atención al art. 64.III de la RM 001/2019, que señala, el reordenamiento de maestros por pertinencia académica procedía conforme establece el DS 253 de 19 de agosto de 2009, respetando la inamovilidad funcionaria; v) Acorde al art. 1.II de la RM 0064/2018 de 7 de febrero, los maestros que no cuenten con formación complementaria en el PROFOCOM, serán asimilados al nivel de educación en el que se encuentren desempeñando sus funciones, debiendo participar de los procesos formativos complementarios con grado de licenciatura en el referido Programa; y, vi) Solicitaron se deniegue la tutela; en mérito a que, la accionante no podrá justificar la ausencia de requisitos formales de pertinencia académica, no habiéndose lesionado su derecho al trabajo.

A lo que, el abogado del Director Distrital de Educación La Paz 2, respondió: i) Dentro de las Resoluciones Ministeriales 001, que se emiten cada año, existe un plan de reordenamiento que es constante y depende de la pertinencia; en el presente caso, los padres de familia a través de un documento hicieron conocer que la accionante no tiene la formación complementaria necesaria para trabajar con los estudiantes que requieren calidad educativa; ii) En el Subsistema de Educación Alternativa y Especial es de acuerdo a requerimiento; es decir, en alternativa un maestro trabaja 88 horas y dependiendo si tiene cursos adicionales puede tener 96 horas, en Educación Especial, tienen una carga horaria inferior a las 108 horas; los profesores de primaria ejercen sus labores 88 horas como máximo conforme establece el art. 33 de la RM 001/2019;     iii) Hace varios años el Ministerio de Educación brindó algunas capacitaciones gratuitas, también lo hizo la Universidad Pedagógica, ahora se vencieron los plazos y en el caso de la solicitante de tutela dicho Ministerio no reconoció los cursos que imparten otras instituciones; iv) El nivel primario llega a tener 112 horas de las cuales 88 horas son ejercidas por la profesora y el resto por docentes que cuentan con especialidad; y, v) Eso es falso, si bien un maestro de primaria es integral dentro de la currícula base; vale decir que, si dicta matemáticas, puede integrar esta materia con educación musical, porque los alumnos logran aprender cantando; sin embargo, en el caso de la peticionante de tutela esta situación no se dio.