SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0075/2021-S2
Fecha: 04-May-2021
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Ejercía como maestra de educación primaria del Centro Integral Multisectorial “Adaptación Infantil” (CIM AI), cargo del cual intentaron removerla; ya que, no tenía el título del Programa de Formación Complementaria (PROFOCOM) en educación especial; por ende, no contaba con la pertinencia académica respectiva para el ítem de 108 horas académicas.
Por Memorándum D.D.E.LP. 2/ 242/2018 de 16 de abril, la entonces Directora Distrital de Educación La Paz 2, la designó como maestra de educación primaria en la Unidad Educativa Eduviges Vda. de Hertzog; en mérito a ello, remitió una nota el 24 de abril de 2019, donde indicó que al pie del mencionado Memorándum de forma manuscrita plasmó su disconformidad con la carga horaria; en sentido que, esta nueva designación solo sería por 88 y no 108 horas académicas; lo que, disminuye su salario; por otra parte, se le exigió título del PROFOCOM, cuando otros profesores no cuentan con dicho documento y ni siquiera son normalistas, además debía dictar materias técnicas, lo cual no atañe a su verdadera función como maestra de educación especial. En respuesta a su nota, dicha exautoridad emitió el Oficio CITE: 297/2019 de 30 de abril, sosteniendo que correspondía una reubicación de acuerdo a la pertinencia en educación regular en el nivel primario y que solo se amplían las horas académicas de un maestro de 88 a 96 excepcionalmente.
El 3 de mayo de 2019, interpuso recurso de revocatoria contra el Memorándum antes referido, solicitando se emita un nuevo acto administrativo que le designe al Instituto de Adaptación Infantil (IDAI) o a un centro especial con las 108 horas de trabajo mensual que tenía, respetando su inamovilidad docente prevista en el art. 73 del Decreto Supremo (DS) 4688 de 18 de julio de 1957 -Reglamento del Escalafón Nacional del Servicio de Educación-; siendo este resuelto por la entonces Directora Distrital de Educación La Paz 2, el 17 de mayo de 2019; en sentido que, ante varios intentos de reubicarla y debido a su actitud negativa de aceptar dichos ofrecimientos la aludida Dirección emitió el mencionado Memorándum, además de acuerdo al informe de la Directora de la señalada Unidad Educativa, su designación fue temporal por la gestión 2018.
De lo precitado, los Directores Departamental de Educación La Paz; y, Distrital de Educación La Paz 2, -ahora demandados- no explicaron ni fundamentaron por qué se disminuyó las horas de trabajo en la nueva unidad educativa y no se aplicó el art. 73 del referido Reglamento, lo cual afectó sus ingresos económicos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 13
- Fragmento 14
- Fragmento 15
- III.1. Fundamentación, motivación y congruencia como elementos del debido proceso
- La motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- Fragmento 18
- la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales no se traducen en una exigencia de extensión o simplemente de forma, sino más bien esencialmente se refieren a los aspectos de fondo donde el Juez o Tribunal de una forma imparcial, deben expresar en su resolución los hechos, pruebas y normas en función de las cuales adopta su posición, además de explicar las razones por las cuales valora los hechos y pruebas de una manera determinada y el sentido de aplicación de las normas
- Fragmento 20
- III.2. Análisis del caso concreto
- b)
- c)
- d)
- e)
- 2)
- 3)
- CONFIRMAR