SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0075/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0075/2021-S2

Fecha: 04-May-2021

a)

El 30 de mayo de 2019, activó recurso jerárquico señalando que la Resolución del recurso de revocatoria carece de fundamentos jurídicos en cuanto a la disminución de carga horaria y también salarial, conculcando el art. 73 supra referido; ya que, no se le inició un proceso disciplinario previo para cambiarla de lugar de trabajo; y, no existe una norma que exija como requisito contar con el título del PROFOCOM en el caso de profesores de educación especial; por su parte, el Director Departamental de Educación La Paz, pronunció la Resolución de Recurso Jerárquico 20/2019 de 25 de septiembre, sosteniendo que: a) Su persona tiene formación en ciencias de la educación, correspondiéndole el Sistema de Educación Regular y no el Subsistema de Educación Especial (sin pertinencia académica); b) La reubicación, fue porque cometió una falta leve contemplada en el art. 9 incs. c), d) y f) del Reglamento de Faltas y Sanciones del Personal Docente y Administrativo del Magisterio -Resolución Suprema (RS) 212414 de 21 de abril de 1993-, en el marco del art. 13 inc. a) de la misma normativa, que faculta a la Dirección Distrital para trasladar de lugar de trabajo, y respecto al tiempo de labor, a nivel primario solo corresponde 88 horas como máximo; y, c) Confirmó el Memorándum D.D.E.LP. 2/ 242/2018 y la nota de 17 de mayo de 2019, dictados por la entonces Directora Distrital de Educación La Paz 2.

Félix Angles Aguirre, en audiencia de garantías, manifestó que: a) A la impetrante de tutela se le entregó una serie de memorándums porque en su momento no cumplió a cabalidad las disposiciones de las autoridades, fue designada a varias unidades educativas, pero se rehusó a aceptar, pese a que se le advirtió que ese ítem quedaría acéfalo; b) Para ser un maestro de pertinencia, se requiere bastante formación profesional, la cual es verificable en el Registro Docente Administrativo (RDA); c) De acuerdo a la RM 0064/2018, la aludida tenía la oportunidad de capacitarse en el Programa de Especialización y Actualización de Maestros (PEAMS), para acceder a nivel secundario o a educación especial, pero no lo hizo; d) La RM 001/2019 del Subsistema de Educación Regular donde están inmersos los maestros, en su art. “62”, señala que, se respeta la pertinencia académica; empero, la peticionante de tutela no contaba con la misma; por ejemplo, un profesor de matemáticas de secundaria no podrá trabajar en primaria; pero un maestro de aula puede trabajar con niños de 4 a 12 años; e) La inamovilidad funcionaria no quiere decir que un profesor se quedará por siempre en una misma unidad educativa; significa que no podrá ser desvinculada del magisterio, salvo que exista un juicio en su contra; f) La accionante desempeñó funciones dentro del Subsistema de Educación Alternativa y Especial, en el Centro Educativo para Niños Especiales del Hospital del Niño desde el 2013 al 2018, el cual cerró en la señalada gestión debido a irregularidades y problemas internos; puesto que, no cumplía con el fin en sí mismo; ya que, dicho Centro solo se encargaba del cuidado de menores cuando el objetivo era brindar educación especial acorde a las necesidades de los niños con discapacidad; por otra parte, no había relación maestro y estudiante, no se tenía el dato exacto de cuantos estudiantes trabajaban con la profesora; y, estaban en una misma aula estudiantes de educación regular y especial; g) Fue reubicada en el IDAI, pero la Directora de este informó que la solicitante de tutela tenía problemas para el cumplimiento de sus actividades, no asistía a talleres, además sostuvo que la prenombrada manifestó que no había trabajado antes con niños con discapacidad intelectual, en especial tuvo inconvenientes con un menor con esa característica no pudiendo atenderlo; así también, la peticionante de tutela presentó disconformidad con la carga horaria, concluyendo que no tiene pertinencia en el área de educación especial; siendo que, teniendo todo el tiempo para capacitarse en el PROFOCOM, no lo hizo; h) El 17 de abril -se entiende de 2019-, a petición de ella, fue designada a la Unidad Educativa Eduviges Vda. de Herzog, con 88 horas, máxima carga horaria del nivel primario, diferente al secundario que son 120 horas, habiendo trabajado solo tres días en dicha Unidad; es decir que, no desempeñó funciones el mes completo, pero la nombrada exigía el pago total, siendo este otro problema; por otro lado, debido a la carga horaria, solicitó se deje sin efecto esa designación y se la reubique en un Centro de Educación Especial; i) A través del Cite “261/2016”, se señaló que se la estaría sacando injustificadamente sin proceso previo, pero la impetrante de tutela no contravino ninguna norma para ser sancionada con la destitución; por lo que, no hubo transgresión a la seguridad jurídica ni al debido proceso; y, j) La Normal Superior Simón Bolívar, estableció el egreso con especialidad y desde la gestión 2014 al presente se cuenta con varias generaciones de maestros titulados en esa calidad, quienes en muchos casos se encuentran sin ocupar los cargos correspondientes; asimismo, en el departamento de La Paz, existen veinticuatro centros de educación especial, siendo alta la demanda de profesionales con especialidad y pocos los espacios de trabajo.

El representante legal de la Dirección Distrital de Educación La Paz 2, en audiencia señaló que: a) No hubo vulneración de principios ni derechos de la peticionante de tutela, tampoco se afectó la inamovilidad funcionaria; por el contrario, se le ofertó varias alternativas por pertinencia académica y simultáneamente se le dio la posibilidad que a través del PROFOCOM pueda ingresar en la pertinencia; y, b) La aludida maestra no fue suspendida ni un solo mes de su trabajo, y continúa desarrollando sus actividades en el último cargo; por lo que, solicitó se deniegue la tutela y se ratifique la Resolución de Recurso Jerárquico 20/2019, dictada por el Director Departamental de Educación La Paz.

a)  A través de Memorándum D.D.E.LP. 2/ 242/2018, se le asigna la carga horaria de 88 horas cuando anteriormente contaba con 108, lo cual disminuyó sus ingresos mensuales vulnerando su derecho a una justa remuneración contemplada en el art. 46 de la CPE; empero, en la Resolución del recurso de revocatoria simplemente se mencionó el DS 253, sin justificar legalmente que no se estaría afectando dicho derecho; por otra parte, con relación a la inamovilidad funcionaria, la parte demandada inobservó el art. 73 del DS 4688; ya que, no se le instauró ningún proceso disciplinario previo para su cambio de lugar de trabajo, que carece de fundamentos jurídicos;