SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0079/2021-S2
Fecha: 04-May-2021
1)
Oscar Florero Florero, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante informe escrito presentado el 9 de marzo de 2020, cursante de fs. 308 a 310 vta., expresó que: 1) El debido proceso bajo el nuevo orden constitucional goza de una triple dimensión, como derecho fundamental, garantía y principio procesal; a través del cual, se pretende buscar un proceso justo, imponiendo a los tribunales y jueces que administran justicia el deber de cuidar que los juicios se lleven a cabo sin vicios de nulidad, así como, tomar decisiones acordes al principio de legalidad; 2) Al momento de emitir el Auto de Vista de 27 de enero del mencionado año, no se transgredió derechos ni garantías del encausado -ahora accionante-; por el contrario, dicho fallo contiene los fundamentos necesarios y suficientes ceñidos a la normativa penal adjetiva vigente a la doctrina y a la jurisprudencia constitucional aplicable; 3) El impetrante de tutela pretende que vía acción de amparo constitucional se revise la interpretación del Tribunal de alzada en el aludido Auto de Vista solo porque no es de su agrado, como si esa instancia fuera recursiva, no correspondiendo a la referida jurisdicción ingresar a analizar entendimientos de las autoridades jurisdiccionales en resoluciones debidamente fundamentadas; y, 4) El solicitante de tutela pidió orden de salida; empero, no acreditó ni presentó un fundamento sólido que acredite su situación paupérrima que le impida vivir dignamente, a efectos de justificar dicha petición. Además, no desarrolla su actividad de Asambleísta; debido a que, por voluntad propia solicitó licencia, aspecto que no puede ser considerado dentro de la modificación de medidas cautelares, en la cual el Tribunal de alzada solo está limitado a analizar si su pretensión de autorización de salida es o no justificada. Por todo lo manifestado, pidió se deniegue la tutela impetrada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- AUTORIZANDO [SU] AUSENCIA DEL DOMICILIO REAL DONDE CUMPL[E] DETENCIÓN DOMICILIARIA A LOS FINES DE EJERCER [SU] ACTIVIDAD LABORAL Y DERECHO AL TRABAJO COMO DIPUTADO NACIONAL
- a)
- 1)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- i)
- I.2.4. Participación del Ministerio Público
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- jurisdicción constitucional no tiene competencia para ingresar a valorar la prueba
- facultad de valoración de la prueba corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios
- otra excepción se da cuando la autoridad judicial basa su decisión en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento
- a la jurisdicción constitucional no le corresponde juzgar el criterio jurídico empleado por otros tribunales para fundar su actividad jurisdiccional, pues ello implicaría un actuar invasivo de las otras jurisdicciones
- la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional
- a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales
- el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede inmiscuirse en esa labor particular, al estar compelido al cumplimiento de funciones diferentes
- III.3.
- III.3.1. Con relación a la omisión valorativa y arbitraria de la prueba causante de una decisión carente de fundamentación
- III.3.2. Sobre la errónea interpretación del art. 240.1 del CPP
- CONFIRMAR