SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0079/2021-S2
Fecha: 04-May-2021
i)
Rene Fernández Céspedes y Roberto Carlos Vargas Ríos, Expresidente y Exsecretario del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo, a través de su representante Rolando Ronald Bernabé Bernal, expresó que: i) No se vinculan de manera precisa los hechos fácticos y los derechos vulnerados con la Resolución cuestionada a efectos de establecer una equivocada interpretación del art. 241.1 del CPP, y que debía aplicarse una teleológica, incumpliéndose precisar el nexo de causalidad para aperturar la vía constitucional; ii) El accionante no demostró con documentación objetiva e idónea su estado de necesidad; además que, del Auto de Vista confutado se coligió que se hizo referencia de manera muy precisa que tiene ingresos económicos para poder solventar sus necesidades, lo cual fue extraído de su propia declaración informativa donde expresó que era propietario de vehículos en una línea de transporte; iii) Respecto de una errónea valoración de la prueba presentada de forma manuscrita con el detalle de gastos realizados, no se demostró que los ingresos hayan disminuido o desaparecido, o qué aspectos de su salud se hubiera deteriorado significativamente; por lo que, la autoridad demandada realizó un razonamiento objetivo; y, iv) Según el art. 250 del citado Código las medidas cautelares son revocables o modificables; es decir, que en cualquier momento el procesado -con documentación y suficientes fundamentos-, puede plantear modificación de la medida cautelar que pesa en su contra. Por todo lo expuesto, impetró se declare improcedente la tutela solicitada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- AUTORIZANDO [SU] AUSENCIA DEL DOMICILIO REAL DONDE CUMPL[E] DETENCIÓN DOMICILIARIA A LOS FINES DE EJERCER [SU] ACTIVIDAD LABORAL Y DERECHO AL TRABAJO COMO DIPUTADO NACIONAL
- a)
- 1)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- i)
- I.2.4. Participación del Ministerio Público
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- jurisdicción constitucional no tiene competencia para ingresar a valorar la prueba
- facultad de valoración de la prueba corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios
- otra excepción se da cuando la autoridad judicial basa su decisión en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento
- a la jurisdicción constitucional no le corresponde juzgar el criterio jurídico empleado por otros tribunales para fundar su actividad jurisdiccional, pues ello implicaría un actuar invasivo de las otras jurisdicciones
- la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional
- a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales
- el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede inmiscuirse en esa labor particular, al estar compelido al cumplimiento de funciones diferentes
- III.3.
- III.3.1. Con relación a la omisión valorativa y arbitraria de la prueba causante de una decisión carente de fundamentación
- III.3.2. Sobre la errónea interpretación del art. 240.1 del CPP
- CONFIRMAR