SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0079/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0079/2021-S2

Fecha: 04-May-2021

III.3.2. Sobre la errónea interpretación del art. 240.1 del CPP

Tal cual se colige del desarrollo jurisprudencial contenido en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, la actividad interpretativa en el conocimiento y resolución de una causa, le corresponde a los tribunales de justicia ordinarios y no a la constitucional; empero, esta última jurisdicción puede ingresar a efectuar una labor de revisión de las decisiones que se toman ante dicha instancia, en tres dimensiones citadas por la jurisprudencia, a saber: “…a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales” (SCP 1631/2013).

En ese sentido, entendiéndose de la acción de defensa formulada que el impetrante de tutela para el caso en análisis, se encuadra en el tercer presupuesto, le es exigible demostrar si en esa aplicación normativa-argumentativa se lesionaron derechos fundamentales y garantías constitucionales, señalando además el nexo de causalidad entre estos y la supuesta interpretación infra constitucional errónea.

Bajo ese marco, del objeto de la acción de amparo constitucional, se evidencia que el peticionante de tutela pretende en el fondo que este Tribunal revise la actividad interpretativa tanto de la Jueza de instancia como del Vocal que resolvió en alzada el recurso de apelación, denunciando errónea interpretación del art. 240.1 del CPP; exigiendo se emplee una interpretación teleológica conforme al espíritu de la ley y los fines del derecho al trabajo; para cuyo objeto, si bien la justicia constitucional puede ingresar a efectuar una labor de revisión de las decisiones que se toman en la instancia judicial cuando se demuestre si en esa actividad interpretativa se lesionan derechos fundamentales y garantías constitucionales, es imprescindible -tal cual fue refrendado por la jurisprudencia constitucional de referencia para el tercer presupuesto-, expresar fundamentos jurídicos que justifiquen o sustenten las aseveraciones denunciadas, la relación de vinculación entre la actividad interpretativa argumentativa desarrollada por las autoridades judiciales con la transgresión de los derechos fundamentales invocados por el prenombrado, demostrando ante esta jurisdicción que se abre su competencia en procura de revisar sus resoluciones.

Por lo que, en el caso de autos, el accionante al cuestionar la interpretación del referido precepto legal (texto modificado por el art. 231 bis. 9, del CPP, incorporado por el art. 11 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 8 de mayo de 2019-), no acreditó ni expresó fundamentos jurídicos que sustenten la relación de vinculación entre la actividad interpretativa argumentativa desplegada por las autoridades judiciales con la transgresión de los derechos fundamentales invocados, demostrando ante la jurisdicción constitucional que se abra su competencia en procura de revisar sus resoluciones; más al contrario, los reclamos del primer nombrado versan sobre el fondo del rechazo a la medida cautelar que se declaró subsistente; por cuanto, -tal cual fue esbozado por la jurisprudencia constitucional- la labor de interpretación en el conocimiento y resolución de una causa, es prerrogativa de los tribunales o instancias ordinarias, quienes realizan la revisión de la actividad hermenéutica, siendo imprescindible -para contar con la intervención de este Tribunal en ese cometido-, que el solicitante de tutela efectué la aludida relación de vinculación entre la actividad interpretativa del ahora art. 231 bis. 9 del CPP, desplegada por el Vocal demandado con la transgresión de los derechos invocados como vulnerados, aspectos que no se advierten de la lectura íntegra de la presente acción de defensa, correspondiendo, denegar la tutela solicitada.