SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0079/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0079/2021-S2

Fecha: 04-May-2021

III.3.1. Con relación a la omisión valorativa y arbitraria de la prueba causante de una decisión carente de fundamentación

Al respecto, el entendimiento glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, estableció que por regla general la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba por ser una atribución conferida a las autoridades jurisdiccionales administrativas y ordinarias; empero, -siempre tratándose de lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales-, precisó situaciones en las que se puede ingresar a tratar su valoración, reconociéndose algunos supuestos de verificación, si en dicha labor: “…a) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento… (SCP 1215/2012).

Bajo ese marco jurisprudencial, pertinente para el caso de autos, se advierte de los elementos procesales que la autoridad demandada declaró improcedente el recurso de apelación incidental; en consecuencia, confirmó el Auto Interlocutorio de 17 de enero de 2020, manteniendo inalterable la medida cautelar de la detención domiciliaria dispuesta por la Jueza a quo; en cuya determinación, -a decir del peticionante de tutela- se habría actuado con errónea e irrazonable valoración de los medios probatorios adjuntados, al no haber considerado la necesidad demostrada con los mismos, con criterios alejados de los márgenes de legalidad y favorabilidad por ser el prenombrado de la tercera edad, negándose a considerarlos con objetividad y sana crítica.

Ahora bien, del fallo cuestionado, el Vocal demandado efectivamente resuelve el Auto de Vista impugnado con relación a la arbitraria valoración del Auto Interlocutorio el 17 de enero de 2020, expresando que, “…se constata que las literales adjuntas no demuestra que los gastos a los que se hizo referencia, por el imputado sean elevados” (sic); sobre el contrato de locación precisó que, “…respecto al recibo al que se hizo referencia, el mismo sería contradictorio este Tribunal considera que no existe contradicción, toda vez que si nos basamos en el contrato de alquiler, la misma refiere que el computo de plazo debe ser computado a partir del 01 de enero del 2019 hasta el 31 de diciembre del mismo año, impostergablemente, es decir en el recibo de Alquiler, establece que el ambiente fue alquilado por el mes diciembre, por lo tanto el Tribunal tampoco considera que haya contradicción respecto a lo señalado por la Juez A quo, sin embargo no es menos evidente de que efectivamente el Sr. LUCIO GOMEZ LOJO, tenga constancia de una ampliación de este contrato, por lo que al concluir la Juez que este contrato ya fenecido ha obrado correctamente en referencia a este documento con las aclaraciones realizadas” (sic); y con relación al estado de salud del impetrante de tutela, así como de su esposa, señaló que no constató la documentación de respaldo “…a efectos de que pueda ser parte del debate del certificado médico forense, por lo que este Tribunal considera que de forma objetiva tampoco se acredito el estado de salud del imputado ni de su esposa, por ende de la necesidad o de los gastos que debe incurrir en referencia a estos aspectos” (sic); de cuyo análisis, no se advierte que incurra en omisión e irrazonable valoración, sino más bien, actuó en observancia de los principios de razonabilidad y equidad exigidos en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, evidenciándose que la prueba concerniente a recibos de alquiler, facturas de servicios de telefonía fija, de energía eléctrica, detalle de gastos de alimentación, y sobre salud por la compra de medicamentos y clínica, fue considerada y le otorgó el valor probatorio respectivo sin serle favorable al accionante, decidiendo el Vocal demandado mantener la situación jurídica del prenombrado tal cual se encontraba, con base en una valoración integral; por lo que, no existen elementos que acrediten que dicha autoridad judicial haya emitido el Auto de Vista cuestionado con errónea valoración probatoria.

En ese sentido, la decisión que confirmó el Auto Interlocutorio recurrido, responde principalmente a las contradicciones dadas entre el recibo de alquiler y el contrato, el cual ya hubiera fenecido; así como, no se hubiera demostrado con prueba idónea el estado de salud del impetrante de tutela y de su esposa, obviando la presentación de elementos pertinentes para acreditar la necesidad y los gastos a efectos de acogerse a la salida laboral, en cuya consideración privativa, dicha autoridad se enmarcó al ejercicio valorativo glosado por la jurisprudencia constitucional y principalmente al deber y obligación de establecer los motivos que determinaron la persistencia de la detención domiciliaria del solicitante de tutela.

Asimismo, con relación a que ostentaría bienes muebles mencionados en su declaración informativa -“micro” y “trufi”- y que genera en su favor un ingreso paralelo a la actividad laboral como servidor público, el Vocal demandado ratificó la versión de la autoridad a quo señalando que fuera incongruente; debido a que, el accionante habría peticionado que una de las razones para pedir la autorización de salida laboral fuera que tiene necesidades de proveerse para sí y su familia, sin demostrar dicho extremo, incluso habría referido ser socio activo del Sindicato de Transporte de Quillacollo del departamento de Cochabamba, y la sola afirmación del prenombrado -no poder generar recursos económicos y por ello requerir autorización de salida- no es suficiente, no teniéndose por lesionado el derecho al trabajo; habida cuenta que esa circunstancia debe estar sujeta a elementos probatorios que respalden la fundamentación fáctica, colegiándose en una decisión acorde al orden constitucional; ya que, el Auto de Vista cuestionado otorgó valor a las pruebas adjuntados, y de su compulsa se establecieron la falta de prueba idónea además de contradicciones entre ellas que llevaron a determinar la persistencia de dicha medida cautelar.

Por otro lado, respecto de la denuncia que la supuesta omisión resultaría en la carencia de motivación y fundamentación; cabe precisar que, del análisis considerativo precedente, donde se concluyó que no fuera evidente la arbitraria valoración, al haber la autoridad demandada enmarcado su determinación en la jurisprudencia constitucional. Así como, asumir un fallo  revestido de razones suficientes como sustento de la decisión tomada de mantener la medida cautelar de detención domiciliaria sin salida laboral; en mérito que, explica los motivos por los cuales no se justificaron la necesidad, ni se advierte vulneración a derechos que devengan en transgresión del debido proceso, conforme al entendimiento jurisprudencial glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; consecuentemente, no es evidente lo alegado por el solicitante de tutela en la interposición de esta  acción tutelar, de la aludida vulneración respecto de los elementos del debido proceso invocados.