SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0079/2021-S2
Fecha: 04-May-2021
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público por la presunta comisión de los ilícitos de uso indebido de influencias y concusión, fue dispuesta su detención domiciliaria por la Jueza de Instrucción Penal Tercera de Quillacollo del departamento de Cochabamba, solicitando posteriormente su modificación con salida laboral; pretensión rechazada por la aludida autoridad; no obstante, en alzada, a través del Auto de Vista de 23 de diciembre de 2019, se determinó reajustar y reencaminar la petición de modificación de la misma, además de autorizar su salida durante la jornada de trabajo, previa acreditación que dicha orden la requiere para desarrollar su actividad de la cual dependa su subsistencia y la de su familia.
Ante dicha decisión, impetró nuevamente la referida modificación, cumpliendo para ese efecto con los medios de prueba (recibos de alquiler, facturas, de pago de servicios de telefonía fija y servicios de energía eléctrica; detalle de gastos de alimentación, de salud -con el comprobante de la compra de medicamentos y clínica-); empero, la Jueza de la causa por Auto Interlocutorio de 17 de enero de 2020, rechazó esa solicitud, arguyendo que no demostró con documentación idónea la erogación de gastos elevados en su alimentación personal y de su familia, menos que su salud estuviera deteriorada o en peligro; pese a formularse recurso de apelación incidental, el Vocal demandado, mediante Auto de Vista de 27 de ese mes y año, lo declaró improcedente; ya que, sin ningún sustento ni justificación, concluyó que las literales presentadas no demostrarían sus gastos elevados y que tuviera otros ingresos provenientes de la propiedad de un “micro” y “trufi” afiliados al “Sindicato de Quillacollo” del precitado departamento; y sobre su estado de salud, restó valor al informe médico de 30 de diciembre de 2019, que da cuenta del diagnóstico de su esposa, así como los gastos hospitalarios realizados, con criterios alejados de los márgenes de legalidad y apartados de la favorabilidad sentados por la SCP 0010/2018-S2 de 28 de febrero, en su condición de persona de la tercera edad.
Dicho fallo incurre en errónea interpretación del art. 240.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP); puesto que, correspondía emplear una interpretación teleológica conforme al espíritu de la ley y los fines del derecho al trabajo, y no limitarse a su literalidad, soslayando que, para autorizar la salida de su domicilio durante la jornada laboral, únicamente debería exigirse la demostración que no podrá prever sus necesidades económicas o las de su familia. Además, no consideró que al haberse acreditado que ejerce su actividad laboral en la Asamblea Legislativa Plurinacional; vale decir, con sede en otro departamento diferente al que guarda detención domiciliaria -Cochabamba-, no se analizó si en calidad de detenido en domicilio puede o no ejercer su actividad de diputado nacional, careciendo dicha decisión de la debida motivación por irrazonable, absurda e ilógica y con error evidente; vulnerándose el debido proceso.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- AUTORIZANDO [SU] AUSENCIA DEL DOMICILIO REAL DONDE CUMPL[E] DETENCIÓN DOMICILIARIA A LOS FINES DE EJERCER [SU] ACTIVIDAD LABORAL Y DERECHO AL TRABAJO COMO DIPUTADO NACIONAL
- a)
- 1)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- i)
- I.2.4. Participación del Ministerio Público
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- jurisdicción constitucional no tiene competencia para ingresar a valorar la prueba
- facultad de valoración de la prueba corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios
- otra excepción se da cuando la autoridad judicial basa su decisión en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento
- a la jurisdicción constitucional no le corresponde juzgar el criterio jurídico empleado por otros tribunales para fundar su actividad jurisdiccional, pues ello implicaría un actuar invasivo de las otras jurisdicciones
- la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional
- a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales
- el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede inmiscuirse en esa labor particular, al estar compelido al cumplimiento de funciones diferentes
- III.3.
- III.3.1. Con relación a la omisión valorativa y arbitraria de la prueba causante de una decisión carente de fundamentación
- III.3.2. Sobre la errónea interpretación del art. 240.1 del CPP
- CONFIRMAR