SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0079/2021-S2
Fecha: 04-May-2021
denegó
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución AAC-0022/2020 de 9 de marzo, cursante de fs. 331 a 336 vta., denegó la tutela impetrada, con los siguientes fundamentos: a) No se advirtió vulneración del derecho al trabajo; debido a que, el mismo está sujeto a los elementos probatorios que lo respaldan, debiendo el accionante cumplir con las observaciones efectuadas por la autoridad demandada, como el hecho de señalar cuál es la actividad que pretende realizar, si será de asambleísta o transportista, además de actualizar su contrato de alquiler; b) Sobre el debido proceso y la tutela judicial efectiva, la Sala Penal Segunda del citado Tribunal Departamental de Justicia, fue clara y concreta al momento de resolver el recurso de apelación incidental, disponiendo una salida y estableciendo parámetros que debe cumplir el peticionante de tutela a efectos de que pueda acceder a su fuente laboral; y, c) Es evidente que el aludido fuera una persona adulta mayor, y por ende perteneciente a un grupo vulnerable susceptible de beneficios; empero, no es menos cierto que se encuentra bajo la jurisdicción ordinaria, quien ejerce el control jurisdiccional así como las garantías con relación a sus derechos; por lo que, es menester que el impetrante de tutela solicite nuevamente la modificación de medidas cautelares en el marco del art. 250 del CPP.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- AUTORIZANDO [SU] AUSENCIA DEL DOMICILIO REAL DONDE CUMPL[E] DETENCIÓN DOMICILIARIA A LOS FINES DE EJERCER [SU] ACTIVIDAD LABORAL Y DERECHO AL TRABAJO COMO DIPUTADO NACIONAL
- a)
- 1)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- i)
- I.2.4. Participación del Ministerio Público
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- jurisdicción constitucional no tiene competencia para ingresar a valorar la prueba
- facultad de valoración de la prueba corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios
- otra excepción se da cuando la autoridad judicial basa su decisión en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento
- a la jurisdicción constitucional no le corresponde juzgar el criterio jurídico empleado por otros tribunales para fundar su actividad jurisdiccional, pues ello implicaría un actuar invasivo de las otras jurisdicciones
- la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional
- a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales
- el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede inmiscuirse en esa labor particular, al estar compelido al cumplimiento de funciones diferentes
- III.3.
- III.3.1. Con relación a la omisión valorativa y arbitraria de la prueba causante de una decisión carente de fundamentación
- III.3.2. Sobre la errónea interpretación del art. 240.1 del CPP
- CONFIRMAR