SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0079/2021-S2
Fecha: 04-May-2021
I.2.4. Participación del Ministerio Público
Limbert Gregorio Claure Sandoval, Fiscal de Materia, en audiencia solicitó la improcedencia de la acción de amparo constitucional; debido a que, el Auto de Vista de 27 de enero de 2020, que confirmó el Auto Interlocutorio de 17 de igual mes y año, que rechazó la solicitud de modificación de la medida cautelar de detención domiciliaria, emitido por la Jueza a quo, valoró el contrato de alquiler presentado por el impetrante de tutela del departamento donde vivía, concluyendo que vencía en noviembre o diciembre de 2019, evidenciándose contradicciones; además que, el prenombrado tiene dos motorizados afiliados al Sindicato de Transporte en el municipio de Quillacollo del departamento de Cochabamba, que le generan ingresos; lo que, demuestra que no sería el cargo de Asambleísta la única actividad económica que realiza.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- AUTORIZANDO [SU] AUSENCIA DEL DOMICILIO REAL DONDE CUMPL[E] DETENCIÓN DOMICILIARIA A LOS FINES DE EJERCER [SU] ACTIVIDAD LABORAL Y DERECHO AL TRABAJO COMO DIPUTADO NACIONAL
- a)
- 1)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- i)
- I.2.4. Participación del Ministerio Público
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- jurisdicción constitucional no tiene competencia para ingresar a valorar la prueba
- facultad de valoración de la prueba corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios
- otra excepción se da cuando la autoridad judicial basa su decisión en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento
- a la jurisdicción constitucional no le corresponde juzgar el criterio jurídico empleado por otros tribunales para fundar su actividad jurisdiccional, pues ello implicaría un actuar invasivo de las otras jurisdicciones
- la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional
- a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales
- el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede inmiscuirse en esa labor particular, al estar compelido al cumplimiento de funciones diferentes
- III.3.
- III.3.1. Con relación a la omisión valorativa y arbitraria de la prueba causante de una decisión carente de fundamentación
- III.3.2. Sobre la errónea interpretación del art. 240.1 del CPP
- CONFIRMAR