SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0082/2021-S2
Fecha: 04-May-2021
a)
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar: a) El inmediato desbloqueo de las matrículas computarizadas 3.01.1.01.0060454, 3.01.1.01.0060455 y 3.01.1.01.0060456; b) La reparación de daños causados por la suma de Bs100 000.- (cien mil bolivianos); y, c) El pago de costas, honorarios profesionales, daños y perjuicios por la suma de Bs70 000.-(setenta mil bolivianos).
En audiencia de consideración de la presente acción tutelar, ratificó in extenso el tenor de su informe; añadiendo que: a) El impetrante de tutela introdujo datos erróneos en su acción de amparo constitucional, ya que revisadas las partidas correspondientes a las matrículas computarizadas en cuestión, se puede evidenciar que él no sería el único propietario, mas bien sería copropietario, junto con otros 21 parceleros; es decir que son parcelas de uso comunitario, de acuerdo a lo previsto en el art. 394.III de la CPE, con relación al art. 41.I.5 y 6 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA); por tanto no se admite la división y partición entre los titulares de derecho, titulados colectivamente, por ende, el solicitante de tutela no puede alegar vulneración a su propiedad privada; b) Conforme a lo previsto en el art. 89 inc. i) del Decreto Supremo (DS) 27957 de 24 de diciembre de 2004, está facultado para negar la inscripción cuando se observen irregularidades procedimentales; en ese sentido, es clara la responsabilidad en la que podría incurrir si procediera al desbloqueo, advertido de las irregularidades expuestas por Asesoría Legal mediante Informe Legal AL - CM. 56/2018; c) A la pregunta formulada por la Sala Constitucional: “Ud. indico que hizo una consulta a la Unidad de Políticas de Gestión con sede en la Ciudad de Sucre u otra Unidad, aclare al respecto” (sic), señaló que habría hecho una consulta al Encargado de Control y Fiscalización del Consejo de la Magistratura, quien remitió el Informe CF/CM 316/2019 de 25 de noviembre; asimismo, acudió al Director de DD.RR. el 14 de enero de 2020 “…respecto a un informe signado con 1702/2019” (sic), así como también, elevó en consulta a la Dirección Nacional de DD.RR. el caso, sin que hasta la fecha hubiese respuesta; y, d) A la pregunta “¿El accionante, tiene conocimiento de esos antecedentes?” (sic), indicó que sí, que tendría pleno conocimiento y constancia de los antecedentes por los cuales se procedió al respectivo bloqueo de las matrículas computarizadas mencionadas.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- REVOCAR
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Trato preferencial y protección reforzada de los derechos de las personas adultas mayores
- se establecen políticas que dan a determinados grupos sociales (minorías étnicas o raciales, personas discapacitadas, mujeres, menores de edad, adultos mayores) un trato preferencial en el acceso a determinados derechos -generalmente de naturaleza laboral- o distribución de ciertos recursos o servicios, así como acceso a determinados bienes, con el fin de mejorarles su calidad de vida
- III.2. La acción de amparo constitucional y las excepciones al principio de subsidiariedad
- estableció excepciones al principio de subsidiariedad en los cuales resulta necesaria la prescindencia del citado principio, con la finalidad efectivizar o materializar derechos fundamentales demandados como conculcados, frente a aspectos formales
- Fragmento 17
- III.3. Sobre el derecho a la propiedad
- III.5. Análisis del caso concreto