SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0082/2021-S2
Fecha: 04-May-2021
III.5. Análisis del caso concreto
El accionante denunció la vulneración de sus derechos a la propiedad privada y al debido proceso en sus componentes a la defensa y a una resolución fundamentada y motivada; alegando que, el Registrador de DD.RR. del departamento de Cochabamba -hoy demandado-, sin haberle notificado y sin que exista orden judicial o resolución administrativa debidamente fundamentada, procedió al bloqueo de las matrículas computarizadas 3.01.1.01.0060454, 3.01.1.01.0060455 y 3.01.1.01.0060456 correspondientes a inmuebles de su propiedad; señalando como único fundamento el Informe Legal AL - CM. 56/2018 que es una simple recomendación y no sustenta la ilegal decisión.
Con carácter previo al análisis de la problemática planteada, es menester hacer referencia al principio de subsidiariedad que rige a la acción de amparo constitucional, el cual supone que ésta no puede activarse mientras no se agoten los medios o recursos previstos por ley para la protección de los derechos fundamentales invocados como lesionados; al respecto, si bien es correcta la apreciación del impetrante de tutela, en cuanto a que procedería la aplicación de la excepción al principio aludido; toda vez que, se tiene acreditado que es adulto mayor y portador de marcapaso cardiaco -Conclusión II.6-; es pertinente aclarar que, en el presente caso se prescinde de dicho principio en razón a que se evidenció la inexistencia de otro medio o recurso legal, al que pudiese haber acudido el accionante previamente para la protección inmediata de los derechos denunciados como vulnerados, por lo que corresponde ingresar al examen de fondo del caso.
De la revisión y análisis de los antecedentes, se tiene que efectivamente el peticionante de tutela figuraría como propietario de los bienes inmuebles correspondientes a las matrículas computarizadas 3.01.1.01.0060454, 3.01.1.01.0060455 y 3.01.1.01.0060456, las cuales fueron bloqueadas por el demandado mediante decreto de 20 de septiembre de 2018, emitido en atención al Informe Legal AL - CM. 56/2018 que recomendó proceder con dicha medida, puesto que existiría un conflicto de derecho propietario entre el titular y los presuntos copropietarios -que por un error administrativo de ex funcionarios de DD.RR., no fueron consignados al momento de matricular- (Conclusión II.2); determinación que, no se advierte a través de ninguna documentación presentada por la autoridad demandada, haya sido puesta en conocimiento del accionante sino hasta la emisión de los formularios de DD.RR. 0310080446252, 0310080446250, 0310080446254, 0310080446248 y 0310080446244, formulados a solicitud del precitado, mediante memorial de 2 de mayo de 2019 (Conclusión II.3).
El Registrador de DD.RR. del departamento de Cochabamba, a través del informe presentado ante la Sala Constitucional, argumentó que procedió al referido bloqueo por recomendación del mencionado Informe Legal y advertido de presuntas irregularidades en la documentación de propiedad, toda vez que las citadas matrículas computarizadas corresponderían a parcelas de uso comunitario y existirían otros veintiún copropietarios; determinación que asumió en ejercicio de las funciones y atribuciones que le confiere el art. 89 inc. i) del DS 27957 -incurriendo en una contradicción, puesto que en su decreto de 20 de septiembre de 2018 se remite a las facultades previstas en el art. 89 incs. a) y b) del mismo cuerpo legal-; no obstante, conforme se ha referido en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; en ninguno de estos preceptos se consigna esa facultad, pues si bien el Registrador debe velar por el cumplimiento de la Ley de Registro de DD.RR., Código Civil, DS 27957 y disposiciones conexas; ejercer la autoridad y representación del registro público de los DD.RR. en el ámbito de su jurisdicción territorial; y, está autorizado para aceptar o denegar la inscripción de documentos; no existe norma legal alguna que establezca la posibilidad de disponer o efectivizar el bloqueo de matrículas.
Por otro lado, refirió que mediante nota de 28 de noviembre de 2019 remitió en consulta a la Dirección Nacional de DD.RR. el desbloqueo solicitado por memorial de Germán Vargas de 24 de junio del mismo año, sin embargo, aún no remitieron respuesta. Al respecto, se tiene que si bien dicha nota cursa en la documentación de descargo remitida por el demandado, la misma no tendría constancia de recepción; empero, consta Nota CITE DIR. NAL. DD. RR. 1702/2019, a través de la cual, el Director Nacional de DD.RR., en atención a la petición de la Organización Territorial de Base (OTB) “Alto Mirador Ticti Sud” de que se ratifique el bloqueo de las matrículas computarizadas 3.01.1.01.0060454, 3.01.1.01.0060455 y 3.01.1.01.0060456; solicitó a la autoridad demandada un informe pormenorizado de los antecedentes de dicha medida, así como también, indique las causales de procedencia del levantamiento de una matrícula bloqueada en su jurisdicción; la cual fue contestada por nota de 14 de enero de 2020, en la cual, el Registrador de DD.RR. del departamento de Cochabamba indicó que para proceder a levantar el bloqueo de las matrículas computarizadas en cuestión, la parte interesada -hoy accionante- tendría que anular el Asiento (A-4), en el cual se declara como único y legítimo propietario de la totalidad de las parcelas; y, solicitar la inclusión de los 21 comunarios, acompañando la documentación correspondiente (Conclusión II.5), exigencias que tampoco se advierte hayan sido puestas en conocimiento del impetrante de tutela; además que, enfatizan aun más el exceso en el que incurrió el demandado, que como se dijo anteriormente, no tiene la facultad de bloquear matrículas computarizadas, mucho menos condicionar su levantamiento.
Otro aspecto que debe ser considerado en el caso concreto, es la condición de vulnerabilidad del accionante al ser adulto mayor con delicado estado de salud; al respecto, debe tenerse en cuenta lo glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, referido al trato preferencial y protección reforzada de los derechos de las personas adultas mayores, en virtud del cual, las instituciones públicas deben brindarles un trato preferente de acuerdo a los criterios de uso eficiente de los tiempos de atención; capacidad de respuesta institucional; trato con calidad y calidez; resolución de trámites administrativos de manera oportuna, promoviendo un carácter flexible en su solución; entre otros; esto con base a la obligación que tiene el Estado de otorgarles una particular atención y trato preferente y especial, considerando la situación de desventaja en la que se encuentran frente al resto de la población, aspecto que tampoco habría sido tomado en cuenta por la autoridad demandada conforme a los fundamentos previamente expuestos.
Conforme a lo desarrollado precedentemente, es evidente la existencia de actos ilegales y arbitrarios en los que incurrió la autoridad demandada al proceder al bloqueo de las matrículas computarizadas del solicitante de tutela; los cuales, además de haber sido realizados al margen de la normativa legal aplicable, se traducen en vulneratorios de su derecho a la propiedad, puesto que afectan el ejercicio pleno del mismo; esto en el sentido que, como se ha referido en el Fundamento Jurídico III.3 de éste fallo constitucional, el aludido derecho conlleva la facultad de uso, goce y disposición del bien; implicando dicho bloqueo la prohibición de ejercer actos de disposición de los inmuebles registrados.
Por lo expuesto; corresponde a este Tribunal Constitucional Plurinacional conceder la tutela impetrada, con la aclaración que no atañe a esta jurisdicción ordenar el pago de costas, honorarios profesionales, daños y perjuicios, por no contar con el acervo probatorio necesario para determinar la cuantía de la justa dimensión del mismo.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- REVOCAR
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Trato preferencial y protección reforzada de los derechos de las personas adultas mayores
- se establecen políticas que dan a determinados grupos sociales (minorías étnicas o raciales, personas discapacitadas, mujeres, menores de edad, adultos mayores) un trato preferencial en el acceso a determinados derechos -generalmente de naturaleza laboral- o distribución de ciertos recursos o servicios, así como acceso a determinados bienes, con el fin de mejorarles su calidad de vida
- III.2. La acción de amparo constitucional y las excepciones al principio de subsidiariedad
- estableció excepciones al principio de subsidiariedad en los cuales resulta necesaria la prescindencia del citado principio, con la finalidad efectivizar o materializar derechos fundamentales demandados como conculcados, frente a aspectos formales
- Fragmento 17
- III.3. Sobre el derecho a la propiedad
- III.5. Análisis del caso concreto